REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002211
ASUNTO : BP01-P-2010-002211

Visto el escrito presentado por la ABG. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos imputados JACNELL FIGUERA, JOSE DANIEL SOTILLO Y SAMUEL ALVAREZ, en la que expone que la causa fue asignada a la Fiscalia 20 por la inhibición de la Fiscalia 6º, la represente de esa fiscalia le ha manifestado a las madres de sus representados que no asistirá a la Audiencia Preliminar, si no es notificada por el Tribunal y solicita se designe correo especial a las ciudadanas Ofelia Romero y Janira Sotillo para la entrega de la referida boleta. Asimismo, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, y que en consecuencia se decrete a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem.

Ahora bien este Tribunal Séptimo de Control observador que: por cuanto las condiciones que privaron al momento que este Tribunal acordó la Medida de Coerción Personal Consistente, consistente en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han surgido nuevos elementos de convicción que hagan cambiar las circunstancias que privaron al momento de decretar dicha medida, por el contrario dichas circunstancias se agravaron con la interposición de la Acusación Fiscal, habiéndose fijado la Audiencia Preliminar para el día 27/10/2010 en la que se debatirá si es admitida o no y lo atinentes a los medios de pruebas ofrecidas por las partes, resulta improcedente la petición de la defensa, de solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido. En relación a la solicitud de correo especial de las ciudadanas Ofelia Romero y Janira Sotillo para la entrega de la referida boleta de notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico SE DECLARA IMPROCEDENTE, toda vez que la notificación del Ministerio Publico es un acto procesal que conforme al TITULO VI, CAPITULO I, tiene como Principio General según lo establecido en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que las resultas de las notificaciones deben consignarse por el servicio de alguacilazgo dentro de los tres días siguientes a su recepción, por lo que se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalia 20º del Ministerio Público y oficio al Jefe de la oficina de alguacilazgo a los fines de que practique la misma y consigne la resulta ante este Despacho dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Judicial Privativa de libertad solicitada por la ABG. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos imputados JACNELL FIGUERA, JOSE DANIEL SOTILLO Y SAMUEL ALVAREZ, en la que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, y que en consecuencia se decrete a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 Ejusdem., en virtud de no han surgido nuevos elementos de convicción que hagan cambiar las circunstancias que privaron al momento de decretar dicha medida, por el contrario dichas circunstancias se agravaron con la interposición de la Acusación Fiscal, habiéndose fijado la Audiencia Preliminar para el día 27/10/2010 en la que se debatirá si es admitida o no y lo atinentes a los medios de pruebas ofrecidas por las partes, resulta improcedente la petición de la defensa, de solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos. Asimismo SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de correo especial de las ciudadanas Ofelia Romero y Janira Sotillo para la entrega de la referida boleta de notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico toda vez que la notificación del Ministerio Publico es un acto procesal que conforme al TITULO VI, CAPITULO I, tiene como Principio General según lo establecido en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que las resultas de las notificaciones deben consignarse por el servicio de alguacilazgo dentro de los tres días siguientes a su recepción, por lo que se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalia 20º del Ministerio Público y oficio al Jefe de la oficina de alguacilazgo a los fines de que practique la misma y consigne la resulta ante este Despacho dentro del lapso legal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 07.
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS I.
LA SECRETARIA.
ABG. SANDRA DE VELLIS