REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001382
ASUNTO : BP01-P-2009-001382
Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Publica Décimo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del ciudadano JUAN CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, en el cual solicita se fije un Lapso Prudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese y archivo de las actuaciones por cuanto ya han transcurrido más de seis meses sin que la Representación Fiscal haya interpuesto Acusación. Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 13 de Marzo de 2009, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, en cuya oportunidad se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Mediante acta de Audiencia de Lapso Prudencial de fecha 31 de Mayo de 2010, este Tribunal Primero en funciones de Control acordó fijar un lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días continuos al Ministerio Público, a los fines de que emitiera el acto conclusivo en la presente causa, venciendo el referido lapso el 15/07/2010; dejándose constancia que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público no solicita prórroga de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que dicho lapso venció, sin que el Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal observa que vencido como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado Escrito Acusatorio, ni solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que considera procedente DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de Imputado del ciudadano JUAN MANUEL DE LA CRUZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.394, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano JUAN MANUEL DE LA CRUZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.394, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABOG. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ