REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002874
ASUNTO : BP01-P-2009-002874

Visto el escrito presentado por la ABG. ZIMARU FUENTES, en su carácter de Defensora Publica Décimo Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del ciudadano FREDDY GACHEQUE GONZALEZ, en el cual solicita se fije un Lapso Prudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese y archivo de las actuaciones por cuanto ya han transcurrido más de seis meses sin que la Representación Fiscal haya interpuesto Acusación. Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 16-06-2009, en contra del imputado FREDDY JOSE GUACHEQUE quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.578.439, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; en cuya oportunidad se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Mediante acta de Audiencia de diferimiento de Lapso Prudencial de fecha 02 de Julio de 2010, este Tribunal Séptimo en funciones de Control acordó diferir el acto para el 24-09-2010, estando pendiente verificación de la misma.

Ahora bien, este Tribunal observa que no se ha fijado lapsos legales establecidos, para que el Representante del Ministerio Público presente Escrito Acusatorio, o solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que considera procedente DECLARA SIN LUGAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y CESE DE LAS MEDIDAS que conforman el presente Asunto Principal, a favor del ciudadano FREDDY JOSE GUACHEQUE quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.578.439, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECLARA SIN LUGAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y CESE DE LAS MEDIDAS que conforman el presente Asunto Principal, a favor del ciudadano FREDDY JOSE GUACHEQUE quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.578.439, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABOG. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ