REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004668.-

Visto el escrito presentado por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del acusado JHONATHAN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.150.217, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas a su defendido; quien aquí decide, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, por haberse encargado como Juez de este Órgano jurisdiccional, para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensa Pública Penal como argumento de su solicitud, sostiene lo siguiente:

“…que en fecha 27-09-08, le fue acordada la medida privativa de libertad a su defendido y todavía permanece privado de libertad; que han transcurrido dos años sin causas no imputables a su defendido ni a la defensa que lo asiste; que observa la existencia de un evidente retardo procesal; que opera el decaimiento automático de la medida privativa; para finalmente hacer trascripción parcial de decisiones de nuestro máximo Tribunal y de tratadista, para finalmente solicitar el decaimiento de la medida privativa…”


DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 27-09-2.008, el Juzgado de Control Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONATHAN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

En fecha 11-11-08, otorgada la prorroga, fue presentada la acusación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En fecha 10-12-08, se produjo el primer diferimiento de la audiencia preliminar por la incomparecencia del defensor Privado y el Fiscal, difiriéndose el acto para el día 20-01-09; difiriéndose dicho acto por la incomparecencia del defensor de Confianza, revocado en este acto y juramentado la nueva Defensora, para el día 12-02-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de la defensora de Confianza, para el día 02-03-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia del Fiscal, para el día 17-03-09, diferida por auto para el día 02-04-09, diferida por auto para el día 14-04-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia del acusado y sus defensores de Confianza, para el día 12-05-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia del acusado para el día 09-06-09, fecha en la cual fue celebrada la audiencia preliminar y se ordeno el enjuiciamiento del acusado de auto por el delito atribuido en la acusación.-

En fecha 29-06-2.009, se recibió la causa en este Tribunal, fijándose el acto de Sorteo para la Selección de Escabinos para el día 16-07-09, celebrándose el mismo, se fijó la Constitución del Tribunal Mixto para el día 07-08-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia del acusado y el Fiscal, para el día 30-09-09, refijado por auto por cuanto la causa se encontraba en la Corte de Apelaciones, para el día 02-12-09, diferido por auto para el día 13-01-10, diferido por auto para el día 27-01-10, oportunidad en la cual se asumió el Control jurisdiccional y se constituyó este tribunal en Un unipersonal de Juicio, habiendo incomparecido el acusado y el Fiscal, fijándose el juicio oral y público para el día 19-02-10, diferido por auto para el 05-03-10, diferido por auto para el 09-04-10, diferido por incomparecencia de todas las partes para el día 03-05-10, diferido por auto para el día 10-06-2010, diferido por auto para el día 14-07-2010, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia del Fiscal, para el día 22-09-09.-

En fecha 05-10-2010, se recibe escrito de solicitud de decaimiento de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensor Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido dos años, sin celebrarse el juicio oral y público, por causas inimputables a su representado y a esa Defensa.-

Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio, la regla general, es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, y esta no escapa a esa realidad, estas excepciones están contempladas en esa misma disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

También tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo riela a los autos, la solicitud del defensor Público que platea el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de auto, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual es uno de los hechos punibles considerado de tanta entidad; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, han establecido que los delitos relacionados con sustancias estupefacientes, representan delitos pluriofensivos, es decir, afectan dos o más bienes jurídicos protegidos, aunados que son considerados por la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad.-

Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que durante el desarrollo de la fase intermedia, para la celebración de la audiencia Preliminar, se produjeron nueve (09) diferimientos en los cuales estuvo de alguna forma involucrados el, para esa oportunidad imputado y su defensor o defensora privada; durante la fase de juicio se han producido doce (12) diferimientos en su mayoría por autos del Tribunal, pues la causa permaneció en la Corte por haberse interpuesto Recurso de Apelación.

Ahora bien, observa este órgano que en los diferimientos producidos durante la fase intermedia, tienen especial participación el lo acusado y su defensor o defensora privada, por falta de traslado del acusado de auto, y en la fase de juicio para el acto de sorteo y para el juicio, no constando en autos las causas de esa falta de traslado, es decir, si es por negativa del acusado a salir para el acto, desconociéndose si el acusados estuvo presto a salir para que se realizaran los traslados o no, así como las razones de algunos de los profesionales del derecho que ejercieron la defensa, para no comparecer a los actos, pero lo que si se conoce, a ciencia cierta, es que dichos diferimientos han mantenido la causa sin la celebración de los actos.-

Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura en su mayoría la falta de comparecencia del acusado y su defensor en la fase intermedia y otras el la fase de juicio, quien, aun cuando se encuentra privado de su libertad, está en la obligación de acatar el llamado del tribunal, acudiendo al llamado de los Funcionarios del Centro donde se encuentre, para asistir a los actos, aunado a la entidad del hecho atribuido y las circunstancias de comisión, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-

En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del acusado JHONATHAN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.150.217, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del acusado JHONATHAN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.150.217, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; SEGUNDO: Asimismo y por cuanto se encontraba fijado el juicio oral y público para el día 22-09-2.010 y no se dejó constancia al respecto, se acuerda fijar dicho acto para el día 18-11-2010, a las 10:00 a.m.- Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el debate oral; líbrese boleta de traslado al mencionado acusado. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

DR. DANIEL GARCIA CAJIAO