REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-000011.-
Visto el escrito presentado por el Dr. SIMON MARCANO, en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados RODOLFO ENRIQUE GUEVARA BOLIVAR, ROBERTO CARLOS GUEVARA BOLIVAR y MANUEL ALFONZO GUARAPO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números 22.570.556, 21.342.407 y 20.841.425 respectivamente, mediante el cual solicita ante éste Despacho, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; quien aquí decide, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, por haberse encargado como Juez de este Órgano jurisdiccional, para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
El Defensor, como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…mis representados se encuentran privados de su libertad desde hace aproximadamente dos años…que su causa se encuentra en fase de juicio, que ha sido diferido en varias oportunidades, lo que representa una condena sin juicio previo y una dilación indebida…que invoca al buen criterio de este Tribunal…que solicita la revisión de la medida privativa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…hace trascripción de decisiones de nuestro máximo tribunal y de disposiciones legales para fundamentar su petición…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
La medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad le fue impuesta a los acusados de autos en fecha 03-01-2009; la acusación fue consignada el día 02-02-2009; celebrándose la audiencia preliminar el día 14-04-2010; ordenándose el enjuiciamiento; se recibió la causa en fecha 12-05-2010, fijándose el sorteo para el día 19-05-2010, celebrándose el mismo, se fijó la Constitución del Tribunal Mixto para el día 12-07-2010, oportunidad en la cual, después de haberse verificado la presencia de las partes, se constato la incomparecencia de los escabinos preseleccionados, siendo requerido el derecho de palabra por los acusados y su defensor, quienes solicitaron a este Tribunal se constituyera en Tribunal Unipersonal y proceda a fijar el Juicio oral y publico, lo cual fue acogido por este Órgano y se fijó el juicio Oral y Publico para el día 03-08-2010, siendo diferido por la incomparecencia de la Fiscal y la victima para el día 28-09-2010, cuando se difirió por incomparecencia de la Fiscal y la Victima, para el día 19-10-2010. -
Por otro lado, es importante resaltar que en la fase intermedia para la celebración de la audiencia Preliminar se produjeron la gran parte de los diferimientos en la presente causa en su gran mayoría por ausencia de la victima, quien fue notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en algunos casos por la Fiscalía.-
En fecha 05-10-2010, se recibió escrito de solicitud de revisión por parte del Abogado defensor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por el defensor de Confianza, se decrete la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumplen sus defendidos, alegando que no se ha celebrado el juicio oral y publico, lo que para la defensa conforma un retardo procesal.-
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado o encausados, en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal competente, de una o cualquiera de las medidas de coerción personal, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo, operación que fue realizada por el Juez de Control, tanto al momento de imponer la medida como cuando la ratificó en la celebración de la audiencia preliminar.
En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que sus representados se encuentran privados de su libertad desde hace aproximadamente dos años…que su causa se encuentra en fase de juicio, que ha sido diferido en varias oportunidades, lo que representa un retardo procesla…que invoca al buen criterio de este Tribunal…que sus representados son inocentes; que solicita la revisión de la medida privativa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…hace trascripción de decisiones de nuestro máximo tribunal y de disposiciones legales para fundamentar su petición…”
Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias, por lo que debe destacársele a la defensa, que aun se encuentra plenamente vigente el principio de presunción de inocencia, pues este no ha sido desvirtuado por decisión condenatoria alguna en el presente caso.-
Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia, sobre el alegato de la defensa, pues la medida fue impuesta por una autoridad competente, tomando en cuenta que se encontraban llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; y aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa.
Por otro lado, se encuentra fijado el juicio oral y publico para el día 19-10-2010, con lo cual mantiene la vigencia de la medida impuesta, ya que la misma tiene por naturaleza asegurar la realización del juicio oral y publico.-
Por otro lado, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de autos, los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los 458 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE GONZALEZ ROQUE, el cual prevé una pena para el más grave, de 10 a 17 años de prisión; con una rebaja al ser calificado en grado de frustración, más el aumento del otro hecho punible, pues estamos en presencia del concurso real de delito, es decir, pudiera exceder la pena atribuida al referido hecho punible de diez años; aunado a ello, debe considerarse las circunstancias de comisión.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por el Dr. SIMON MARCANO, en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados RODOLFO ENRIQUE GUEVARA BOLIVAR, ROBERTO CARLOS GUEVARA BOLIVAR y MANUEL ALFONZO GUARAPO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números 22.570.556, 21.342.407 y 20.841.425 respectivamente, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. SIMON MARCANO, en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados RODOLFO ENRIQUE GUEVARA BOLIVAR, ROBERTO CARLOS GUEVARA BOLIVAR y MANUEL ALFONZO GUARAPO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números 22.570.556, 21.342.407 y 20.841.425 respectivamente; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los 458 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE GONZALEZ ROQUE, todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; así como el 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica el ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 19-10-2.010, a las 11:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el debate oral; líbrese boleta de traslado del mencionado acusado. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO