REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000320.-

Visto el escrito presentado por la Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado YEISON DE JESUS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.853.319º, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese o decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, por haberse encargado como Juez de este Órgano jurisdiccional, para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…que su defendido se encuentran sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el año 2008, que han trascurrido dos años sin que concluya el juicio oral y publico…que el retardo existente en la causa no e imputable al acusado ni a la defensa…que a su defendido se le han violentado todos sus derechos…que no se encuentran configurados los presupuestos que hacen procedente la medida privativa de libertad… transcribiendo una serie de decisiones de nuestro máximo Tribunal, Corte de apelaciones de este Estado y disposiciones constitucionales y legales para fundamentar su petición…”

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 23-05-2002, el Juzgado de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YEISON DE JESUS VASQUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad número 15.864.397, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la victima MIGUELINA RODRIGUEZ MARQUEZ.

En fecha 21-06-2002, fue presentada la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º, 4º Y 6º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima MIGUELINA RODRIGUEZ MARQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD hoy orden público.-

En fecha 26-07-2002, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 25-07-2002.-

En fecha 03-07-2002, es presentada acusación propia por la victima MIGUELINA RODRIGUEZ MARQUEZ.-

El día 25-07-2002, fue celebrada la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación de la Fiscalía y la acusación de la victima, se ordeno su enjuiciamiento.-

En fecha 26-08-2002, se recibe la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01, cuyo Juez se inhibió, pasando la causa al Tribunal de Juicio 02 en fecha 05-09-2002, fijándose el sorteo para el día 26-09-2002, celebrándose el sorteo, e fijó la constitución para el día 01-11.-2002, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 12-12-2002, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 29-01-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 14-02-2003, diferido por auto para el día 12-03-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 03-04-2003.-

En fecha 17-03-2003, es revisada la medida judicial de privación preventiva de libertad y es sustituida por medidas cautelares sustitutivas consistentes en 1.- Presentación ante el Tribunal una vez cada 15 días, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida autorización, 3.- La prohibición de acercarse a la victima MARIANGELA CARMONA LARA, medidas que se dictan de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, saliendo en libertad el 18-03-2003.-

El día 03-04-2003, se difirió la constitución del tribunal Mixto, por incomparecencia de la Fiscal, para el día 22-04-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 14-05-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 30-05-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 20-06-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 20-06-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 11-07-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 01-08-2003, diferido por auto para el día 25-08-2003, diferido por auto para el día 26-09-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 06-11-2003, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 05-01-2004, diferido por auto para el día 12-02-2004, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 01-04-2004, diferido por auto para el día 14-05-2004, diferido por incomparecencia de la Fiscal, para el día 18-06-2004, se constituye el Tribunal en Unipersonal y fija el juicio oral y publico para el día 20-08-2004, diferido por auto para el día 22-10-2004, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 08-12-2004, diferido por auto para el día 03-03-2005, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 30-05-2005, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 28-07-2005, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 26-09-2005, diferido por auto para el día 01-11-2005, diferido por auto para el día 21-12-2005, diferido por incomparecencia del acusado, Fiscal y la victima, para el día 21-02-2006, diferido por auto para el día 18-04-2006, diferido por auto para el día 09-08-2006, diferido por incomparecencia del acusado, Fiscal y la victima, para el día 31-10-2006, diferido por auto para el día 09-04-2007, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 16-07-2007, suspendido por incomparecencia del acusado y la victima, y se ordenó la captura del acusado.-

Por auto de fecha 14-07-2008, se acordó la acumulación de la causa Nº BP01-P-2007-004064, seguida contra el acusado YEISON DE JESUS VASQUEZ PALACIOS, detenido en fecha 29-09-2007, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISMAEL DE JESUS PALACIOS, a la causa BP01-P-2002-000320, por cuanto se trata del mismo sujeto activo, en virtud de haberse celebrado la audiencia preliminar y se ordeno su enjuiciamiento.-

En fecha 25-07-2008, se fijó el sorteo con relación a la causa acumulada para el día 29-07-2008, diferido por incomparecencia del acusado y la victima, para el día 30-09-2008, diferido por auto para el día 29-10-2008, diferido por incomparecencia de la Fiscal y el acusado para el día 21-11-2008, diferido por incomparecencia de las victimas, no obstante se celebra el sorteo y se fija la Constitución para el día 21-01-2009, diferido por incomparecencia del acusado y las victimas para el día 03-03-2009, diferido por auto para el día 13-03-2009, diferido por incomparecencia del acusado y las victimas para el día 21-04-2009, diferido por incomparecencia del acusado y las victimas para el día 01-06-2009, diferido por incomparecencia del acusado, la Fiscal y las victimas para el día 15-07-2009, diferido por incomparecencia del acusado, la Fiscal y las victimas para el día 22-09-2009, diferido por incomparecencia del acusado, la Fiscal y las victimas para el día 18-11-2009, refijado por auto para el 15-01-2010, diferido por auto para el 01-02-2010, diferido por incomparecencia del acusado y las victimas para el día 17-02-2010, diferido por incomparecencia del acusado, la Fiscal y las victimas para el día 09-03-2010, donde se asume el control jurisdiccional y se constituye el Tribunal Unipersonal con relación a la causa acumulada, y encontrándose ambas en la misma situación se fija el juicio para el día 30-03-2010, diferida por auto para el día 27-04-2010, diferida por auto para el día 03-06-2010, diferida por auto para el día 17-07-2010, refijándose por auto para el día 06-10-2010.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, de la privación de libertad, sin celebrarse el juicio oral y publico, por causas inimputables a su representado.-

Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, está no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada; donde en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º, 4º Y 6º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima MIGUELINA RODRIGUEZ MARQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISMAEL DE JESUS PALACIOS, observándose que se le atribuyen varios hechos punibles por causas acumuladas, proveyéndose para el delito de mayor entidad una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la pena que podría llegarse a imponer por los demás hechos punibles atribuidos, así como la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que este tipo de delitos son delitos pluriofensivo, es decir, pues afecta el don mas preciado del ser humano como lo es la propiedad, la integridad personal.-

Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que los diferimientos producidos en la presente causa, se gestaron todos, tanto en la fase intermedia, para la celebración de la audiencia preliminar, como en la fase de juicio, donde se produjeron innumerables diferimientos, dentro de los cuales tuvo incidencia la incomparecencia del acusado, por falta de traslado, sin constar en autos las causas de esa falta de traslado, es decir, no se conoce, si el acusado estuvo presto a salir para que se realizara el traslado o no.-

Si analizamos, estos diferimientos, en los cuales estuvo involucrado, por alguna circunstancia, la incomparecencia del acusado, vemos que los actos se mantuvieron en constante diferimientos por más de un año, con incidencia de las incomparecencias del acusado.-

Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura, en un numero considerables de oportunidades, la falta de comparecencia del acusado, quien, aun cuando se encuentran privado de su libertad, está en la obligación de acatar el llamado del tribunal, acudiendo a la convocatoria de los Funcionarios del Centro de reclusión donde se encuentre, para asistir a los actos, aunado a la entidad de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-

En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado YEISON DE JESUS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.853.319, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º, 4º Y 6º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima MIGUELINA RODRIGUEZ MARQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISMAEL DE JESUS PALACIOS, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado YEISON DE JESUS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.853.319; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º, 4º Y 6º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima MIGUELINA RODRIGUEZ MARQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISMAEL DE JESUS PALACIOS; todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se refija el Juicio Oral y Publico, para la selección de Escabinos para el día 10-11-2.010, a las 11:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el citado acto; líbrese boleta de traslado del mencionado acusado. Regístrese. Notifíquese.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

DR. DANIEL GARCIA CAJIAO