REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 05 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001587.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 25.586.194, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometidos sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 09-04-2.008, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 25.586.194, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima SANDRA MARIA VALERIO.
En fecha 13-05-08, fue presentada la acusación por la Fiscalía Vigésima Comisionada del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del referido delito y en fecha 05-12-2.008, se realizo la Audiencia Preliminar, oportunidad en que el Juzgado de Control admitió la acusación fiscal; así como las prueba ofertadas por las partes, ratificó la Medida de Coerción Personal y dictó auto de apertura a juicio.
Por otro lado es importante resaltar que en la fase intermedia para la celebración de la audiencia Preliminar se produjeron cuatro diferimientos en fechas distintas, tres por falta de la victima y uno solo fue por la falta de traslado del imputado; durante la fase de juicio se produjeron 5 por falta de traslado y de los escabinos, por lo que se constituyó el Tribunal Unipersonal, produciéndose un nuevo diferimiento por falta de traslado del acusado
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal competente, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
En el caso sub iudice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que su representado se encuentra detenido desde el 09-04-2008; que el Juicio fue diferido el día 29-09-2010 para el 08-11-2010, fecha muy distante; que u representado no ha sido trasladado por el lapso de un año, para finalmente solicitar la libertad de sus defendido conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias.
De manera tal, que como bien se ha expresado el principio de la Presunción de Inocencia, aun no ha sido desvirtuado en la presente causa, muy por el contrario se encuentra en plena vigencia ya que no se ha producido sentencia definitiva.-
Establecido ello, observa este Tribunal que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, hoy órganos de prueba, configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culmino la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de autos, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otro lado, no puede este Tribunal dejar pasar por alto lo expresado por la defensa, al manifestar que su representado no ha sido trasladado por el lapso de un año a este Tribunal, siendo que de autos se desprende que efectivamente desde que la causa es recibida ante este Tribunal de Juicio en fecha 05-02-2009, hasta la presente fecha no se ha realizado el traslado del acusado de autos, lo cual llama poderosamente la atención de quien decide y en razón de ello ordena librar sendo oficio al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, para que sea trasladado inmediatamente el acusado CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 25.586.194, para ser impuesto del estado de su causa y para notificarlo del día y la hora en que tendrá lugar el Juicio oral y publico, el cual se ratifica para el día 08-11-2010, a las 11:30 a.m., en virtud de lo aglutinado de la agenda de este Tribunal.- Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 25.586.194, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.- Asimismo, se ordena librar sendo oficio al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, para que sea trasladado inmediatamente el acusado CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 25.586.194, para ser impuesto del estado de su causa y para notificarlo del día y la hora en que tendrá lugar el Juicio oral y publico, el cual se ratifica para el día 08-11-2010, a las 11:30 a.m., en virtud de lo aglutinado de la agenda de este Tribunal.- Cúmplase.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO