REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona. Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Octubre de 20104
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000718
ASUNTO : BP01-P-2008-000718
Visto el escrito presentado por la ciudadana Dra. ZIMARU FUENTES NATERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal del acusado NELSON GREGORIO VALERA, en la presente causa, mediante el cual solicita le sea extendido el lapso de presentaciones impuestas a su defendido a cada Cuarenta y Cinco días (45) días, alegando que su representado ha estado cumpliendo las presentaciones a cabalidad y que las presentaciones actuales le ocasionan gastos e interrupción de días de trabajo, ya que trabaja independiente en faenas agrícolas y vive en el Estado de Guarico y se le dificulta darle cumplimiento a las mismas por no vivir en la zona.-
Este Tribunal a los fines de decidir sobre el pedimento interpuesto por la ciudadana Dra. ZIMARU FUENTES NATERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal del acusado NELSON GREGORIO VALERA, observa:
Se evidencia de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa y a través del Sistema JURIS 2000, que al acusado: NELSON GREGORIO VALERA, en fecha 27-07-09, le fue sustitutita la medida de Privación Preventiva de Libertad por las medidas cautelares sustitutivas de libertad 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir a los lugares públicos en los cuales se expendan bebidas alcohólicas y se desarrollen competencia de las llamadas “peleas de gallos”; 4) Prestación de una caución económica a través de dos persona idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Cincuenta (50) unidades tributarias, y 9) La comparecencia a los actos propios del proceso, saliendo en libertad en fecha 17-08-09, una vez cumplido los requisitos de la fianza solicitada.-
Asimismo se desprende de autos, que el acusado ha cumplido con el régimen de presentaciones y las condiciones impuestas, en tal sentido se observa del comportamiento del acusado, que desde que se encuentra en libertad, se ha mantenido sometido a la persecución penal, que se sigue en su contra, no interrumpiendo la continuidad del proceso, no obstante es importante aclararle tanto a la peticionante como a su representado, que esa es la conducta esperada que debe asumir el procesado, es decir, esa es su obligación, cumplir puntualmente las obligaciones que le son impuestas, no siendo este en si mismo, una causa para la revisión y/o sustitución de la medida, ya que es el comportamiento debido.
Por otro lado este órgano, garante de ese principio Fundamental previsto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, como lo es el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la norma fundamental, al revisar la solicitud planteada, estima conveniente, tomando en cuenta que el acusado viene cumpliendo desde el año 2008, las presentaciones periódicas cada quince (15) días, así como la magnitud del delito por el cual es procesado el citado acusado como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PADRON, aunado a que solo presenta la Defensora su escrito de solicitud, sin ningún otro elemento que compruebe la veracidad de sus dichos, es decir, manifiesta que este trabaja en la faena agrícola, no consigna nada que lo compruebe, expresa que su representada esta residenciado en el Estado Guarico, sin traer la prueba indubitable de ello, representada por la Carta de Residencia, por todo ello, es por lo que se declara sin lugar la petición de la defensora Pública del acusado NELSON GREGORIO VALERA.- Y así se decide.
Por ultimo se exhorta a la Defensora Pública que hoy recurre a este órgano para que en futuras oportunidades propenda más a la fundamentación de sus peticiones, ya que el solo hecho de cumplir con las presentaciones en si mismo, no es un motivo para revisar las mismas y la solicitud no es suficiente para revisar la medida cautelar.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA SIN LUGAR EL EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, con respecto al Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al pedimento interpuesto por la Dra. ZIMARU FUENTES NATERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal del acusado NELSON GREGORIO VALERA, manteniéndose el régimen de presentaciones del referido acusado en cada Quince (15) días, el cual continuará cumpliendo por ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 en justa concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
DR. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO