REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002877
ASUNTO : BP01-P-2009-002877


Por recibido escrito presentado por el Abogado MAGYANIHER BITTAR en su condición de Defensora de Confianza del acusado: RODLYS GONZALEZ CARIMA, mediante el cual solicita a favor de su defendido, UNA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Examen y Revisión) y por consiguientes se decrete Medidas Menos Gravosas como las contempladas en el articulo 256 ejusdem, en sus ordinales 3, 8 y 9, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 15 de Junio de 2009, fue decretada por el Tribunal Séptimo de Control, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados: KERVIN ALEXANDER FERNANDEZ FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.620, RODLYS GONZALEZ CARIMA, titular de la cédula de identidad Nº 18.603.161 Y RODRIGUEZ FERMIN ROMER RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº 17.729.240 por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 y el articulo 277 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, cometidos en perjuicio de: REINALDO JOSE VARGAS TOVAR todo de conformidad con los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.

Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 19/10/2010 argumenta la defensa, entre otras consideraciones, que “en el desafrrollo de la Audiencia Preliminar surgieron diferentes circunstancias que de una u otra forma ayudaron a esta defensa a demostrar la VERDAD VERDADERA DE LOS HECHOS, por lo siguiente: 1. La victima no reconoció en ningún momento a mi defendido como participe de la comisión del hecho punible en contra de su hijo … 2. Los imputados RAUMER y KELVIN al encontrarse descubiertos y señalados por la victima y por la investigación como tal, procedieron a ADMITIERON LOS HECHOS … 3. Mucho más aún al momento de la declaración de los acusados RAUMER y KELVIN para proceder a admitir los hechos, estos aclararon que mi defendido RODLYS GONZALEZ CARIMA NO TUVO PARTICIPACION ALGUNA EN LA COMISION DE LOS HECHOS señalando que ELLOS NO LO CONOCIAN. Añade la defensa que su defendido no posee antecedentes penales, ni registros policiales, tiene su domicilio fijo y residencia en esta ciudad careciendo de recursos que le faciliten su huida del territorio nacional, que el mismo ha permanecido aproximadamente un año detenido en el Centro Penitenciario Jose Antonio Anzoátegui, invocando en su favor los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem..


Observa este Tribunal que las razones esgrimidas por la defensa como sustento de la revisión de medida, se encuentran relacionadas con la comprobación del hecho y de la culpabilidad de sus autores, lo cual es materia del juicio oral y público y no le es dable a esta Juzgadora valorar los elementos relacionados con el dicho de la victima de manera aislada, más aun cuando dicha manifestación espontánea surgió en el acto de audiencia preliminar cuya apreciación carece de valor probatorio en esta fase.


Por otra parte, el aspecto relacionado con el lapso de detención que mantiene el acusado no representa un argumento válido que haga exigible la modificación de la medida, toda vez que dicha vigencia responde a los inconvenientes u obstáculos que se plantean en el tiempo, para lograr la celebración del acto fundamental de esta fase, los cuales se originan en todo proceso por razones de diversa índole, siendo la principal de ésta dar cumplimiento a los lapsos y formalidades dispuesta en la Ley Penal Adjetiva.

No obstante dichos argumentos, considera este Tribunal la necesidad de informar a la defensa que este Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a agotar los correctivos a que hubiere lugar a fin de garantizar la celebración del acto diferido, y con ello dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y a la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, y a ello se ha procedido.

Establecido ello, observa además el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra el derecho a la vida, bien jurídico tutelado por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ACUSADO: RODLYS GONZALEZ CARIMA interpuesta por la Abogada de Confianza DRA. MAGYANIHER BITTAR por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1, y 84.3, y el articulo 277 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, cometidos en perjuicio de: REINALDO JOSE VARGAS TOVAR, y el ORDEN PUBLICO, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, y 250 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSALBA GUERRERO