REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001877
ASUNTO : BP01-P-2010-001877


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito presentado por el Abogado ARTURO GONZALEZ en representación de los acusados JOSE RAMON MEJIAS SANCHEZ y RONNY RAFAEL GUARARICOTO, por el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de que han transcurrido aproximadamente seis (06) meses sin que la situación procesal de sus defendidos haya sido resuelta, y solicita se decrete una medida sustitutiva de libertad a favor de sus patrocinados y en caso especial se remita hasta el Hospital Luis Razetti de Barcelona, al primero de los nombrados, este Tribunal para decidir observa:

Del contenido de las actas procesales se evidencia que en fecha 10-08-2010 se celebra la audiencia preliminar en la presente causa, ordenándose entre otros particulares lo siguiente:

“… QUINTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado: JOSE RAMON MEJIAS SANCHEZ y RONNY RAFAEL GUARARICOTO REYES , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CONA DEL VALLE DA SILVO de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Posteriormente, en fecha 26 de Agosto de 2010, por recibida la presenta causa proveniente del Tribunal en Funciones de Control Nº 02, seguida en contra de los Acusados: JOSE RAMON MEJIAS Y RONNY RAFAEL GUARARICOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en detrimento de CONA DEL VALLE DI SALVO, este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 04 a cargo de la DRA. ELBA UROSA DE LANZA, acuerda avocarse al conocimiento de la causa; y por cuanto de la revisión de la presente causa se observa, que se encuentra en la etapa de celebrarse el acto de SORTEO PARA LA ESCOGENCIA DE ESCABINOS; es por lo que en consecuencia se acuerda fijar el día: VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA., como la oportunidad para que se lleva a cabo el referido acto.

Ahora bien, en fecha 17 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito consideró, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, decretar de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE RAMON MEJIAS SANCHEZ Y RONNY RAFAEL GUARARICOTO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.729.413 y 16.926.615 respectivamente.

Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues luego del análisis efectuado por el juez de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub índice, la privación de libertad de los hoy acusados respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.

Considera el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del delito de ROBO AGRAVADO, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de los acusados y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, considerando además que dicha medida es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera ser enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad de los delitos, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que no se acredita motivo urgente y grave a considerar como fundamento de la revisión de la medida, habida cuenta que desde su decreto no ha transcurrido un lapso de tiempo excesivo que pudiere afectar la proporcionalidad de la medida y que haga exigible la sustitución de ésta, se impone la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, por lo que sólo se hace procedente en esta oportunidad, acordar el traslado del acusado JOSE RAMON MEJIAS SANCHEZ hasta el Hospital Luis Razetti a fin de atender la patología informada por su defensa, garante como es este Tribunal del derecho a la salud.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado, no se encuentra parcialmente ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal y acordar el traslado solicitado en favor del acusado JOSE RAMON MEJIAS SANCHEZ .
RESOLUCIÒN

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa de confianza de los acusados JOSE RAMON MEJIAS SANCHEZ y RONNY RAFAEL GUARARICOTO relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad dictada en su contra, por consiguiente se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 17 de Abril de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado del acusado JOSE RAMON MEJIAS SANCHEZ hasta el Hospital Luis Razetti de Barcelona, para el dia Lunes 01 de Noviembre de 2010 a las 7:00 am, en garantía al derecho a la salud. Notifíquese. Librese boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIA,


ABG. ROSALBA GUERRERO