REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000711
ASUNTO : BP01-P-1999-000711


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ART. 42 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Juez Unipersonal: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
Secretaria: Abg. ROSALBA GUERRERO
Acusado: PABLO JOSE CATARIZ CARVAJAL
Fiscal: Abg. JUAN RODOLFO MARTINEZ
Defensa: Abg. NELMAR CONTRERAS
Victima: LIN YU DE LAS MERCEDES CLAVIER

Vista el Acta de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha L21 de Octubre de 2010, con procedimiento abreviado, en la cual seguida al acusado PABLO JOSE CATARIZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.976.503, casado, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1.975, de 23 años de edad, hijo de Carmen Maneiro Carvajal de Catariz y Jose Rafael Catariz Barrios, residenciada en: la Via Mallorquín, casa s/n Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, aceptándose el precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa Admisión de los Hechos por parte del acusado, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

El 31 de Agosto de 1.999 en horas de la mañana el imputado PABLO JOSE CATARIZ CARVAJAL interceptó a la ciudadana LIN YU DE LAS MERCEDES CLAVIER DE NEGRON, cuando esta se encontraba en el Cnetro Comercial El Peñon del Faro arrebatándole una cadena de oro, la ciudadana comenzó a gritar y se puso a perseguirlo hasta que unos policias que se encontraban en el Puesto Policial lo atraparon.



En la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público el Fiscal 3º del Ministerio Público Dr. JUAN RODOLFO MARTINEZ, expone: “ En mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, ratifico la acusación incoada en contra del ciudadano PABLO JOSE CATARIZ CARVAJAL, por el delito de ROBO EN ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 458 ultimo aparte del Código Penal, vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano LIN-YU DE LAS MERCEDES CLAVIER DE NEGRON, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Agosto de 1999, en horas de la mañana cuando el hoy imputado interceptó a la ciudadana LINYU CLAVIER cuando esta se encontraba en el Centro Comercial El Peñón del Faro , arrebatándole una cadena de oro, la ciudadana comenzó a gritar y se puso a perseguirlo hasta q1ue unos policías que se encontraban en el Cuerpo Policial lo atraparon. Esta representación fiscal presentó formal acusación en fecha 29 de Septiembre de 1999, la cual ratifico en este acto, y oferto los medios probatorios contenidos en el capitulo V del escrito acusatorio referido a documentales y testimoniales. Pido el enjuiciamiento del referido imputado, solicito se admita la acusación se declare legal y pertinentes las pruebas ofertadas en este acto. Es todo”. La Juez en este acto pone a disposición de la Defensa Pública la acusación consignada a los autos en fecha 29 de Septiembre de 1999, y le informa que si lo desea, a los fines de ejercer su derecho a una mejor defensa puede pedir la suspensión del presente juicio.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. NELMAR CONTRERAS, quien expone: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente a ello solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo".
SEGUIDAMENTE el Tribunal solicita se ponga de pie el imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo y Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, especialmente la contenida en los articulos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse PABLO JOSE CATARIZ CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.503, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 14 de Diciembre de 1.975, de 23 años de edad, Casado, Obrero, hijo de CARMEN MARÍA MANEIRO CARVAJAL DE CATARIZ (f) y JOSÉ RAFAEL CATARIZ BARRIOS y domiciliado en la Vía Mayorquín, casa s/n, Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien estando presente manifestó lo siguiente: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo". Acto seguido el Tribunal le sede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. JUAN RODOLFO MARTINEZ, quien expone: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción, con respecto a la solicitud planteada por los defensores del acusado, considerando la aplicación de la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento de los hechos ”. Es todo”.
Acto seguido pide la palabra la Defensora Pública Dra. NELMAR CONTRERAS, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le acusan, solcito a este Tribunal se sirva aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera pido que se le otorgue Mediadas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es todo.

Cumplida como ha sido la finalidad de la presente audiencia seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en esta Sala de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como la calificación jurídica adoptada por la Vindicta Pública como lo es ROBO EN ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 458 ultimo aparte del Código Penal, vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano LIN-YU DE LAS MERCEDES CLAVIER DE NEGRON, en virtud de que la acusación presentada reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la misma contiene la correcta subsunción de los hechos en el derecho peticionado, y la acción penal ha sido ejercida de manera correcta.- SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes en el presente Juicio Oral y Público relativas a Testimoniales y Documentales por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, y guardar relación con los hechos objeto del presente proceso. TERCERO: Admitida como se encuentra la acusación fiscal este Tribunal procede a conceder nuevamente el derecho de palabra al acusado PABLO JOSE CATARIZ CARVAJAL quien ha solicitado acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso, previa imposición a éste del contenido del ordinal 5 del artículo 49 constitucional, y requiere nuevamente del acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos quien expone: "ADMITO LOS HECHOS y solicito se suspenda condicionalmente el proceso. ES TODO".-

En este estado el Tribunal oída lo manifestado en forma libre y espontánea por el acusado PABLO JOSE CATARIZ CARVAJAL , titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.503, quien admitió plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación con su contra, oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el acusado y la Defensa, por la comisión del delito de ROBO EN ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 458 ultimo aparte del Código Penal, vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano LIN-YU DE LAS MERCEDES CLAVIER DE NEGRON, siendo que la acción penal se encuentra vigente debido a los actos interruptivos de la prescripción, este Tribunal procede a verificar los supuestos del artículo 42 del mentado Código:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Determinado lo anterior evidencia este Tribunal que el acusado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, a los fines de concederle la suspensión condicional del proceso; siendo que se trata de delito que no excede de 04 años, que de acuerdo con el principio Indubio Pro Reo, se refuta como no reincidente al acusado en cuanto no poseer antecedentes penales a la presente fecha, asi como su sujeción al presente proceso, y no presentando objeción el Ministerio Publico, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado PEDRO JOSE CATARIZ CARVAJAL, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones:

1.- La presentación periódica cada NOVENTA (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
2.- Prohibición de salir sin autorización del Tribunal de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
3. Comparecer a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designación de un delegado de pruebas que habrá de supervisar el régimen impuesto por este Tribunal. Asimismo queda notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dichas medidas le serán revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del Acusado PEDRO JOSE CATARIZ SALAZAR, en razón de la decisión aquí proferida, debiendo este dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.


Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha Medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA GUERRERO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA GUERRERO





2:37 PM