REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000461
ASUNTO : BP01-D-2009-000461
Visto el escrito presentado por la DRA EULALIA ELENA LEZAMA actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda del acusado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Despacho la Revisión y sustitución de la medida de PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS; establecida en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a su representado, por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, , toda vez que dicha medida es de imposible cumplimiento para su patrocinado; este tribunal a los fines de proveer lo solicitado ; hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 22 de Abril del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordeno el ENJUICIAMIENTO del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 424 ordinal Eiusdem cometido en perjuicio del hoy occiso ROBERT ANTONIO LEUCHE RODRIGUEZ; y para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado impuso la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Julio del año 2010, este Tribunal ordena mediante auto la cesación de la medida en comento, por el vencimiento del plazo de los tres (03) meses establecido en el mentado articulo y acordó la sustitución por la Obligación de Presentar Fianza de TRES (03) Personas Idóneas, previo cumplimiento con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal , personas estas que deberán devengar una remuneración superior o igual a cien (100) unidades tributarias.
La defensa pública del acusado solicita la revisión y sustitución de la medida arriba descrita alegando que los representantes legales del acusado IDENTIDAD OMITIDA, no han podido ubicar fiadores con los requisitos exigidos por el Tribunal.
En fecha 05 de Agosto de 2010 el tribunal modifica la referida medida a la obligación del acusado presentar FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS que devenguen una remuneración igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y presentación periódica ante el tribunal cada tres (03) días .-
En fecha 13 de agosto de 2010, la defensa pública especializada solicita mediante escrito la revisión de la medida impuesta y su sustitución por una presentación periódica ante el tribunal conforme lo indicado en el artículo 582 literal c de la mentada ley orgánica.-
En fecha 19 de Agosto de 2010, este tribunal mediante auto acuerda mantener la medida cuya revisión y sustitución solicita la defensa.-
II
El articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe:" El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, ò se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible especial, se evitará la imposición de una caución económica éste cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación. "
El articulo 243 Eiusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…".
El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el articulo 582 ibidem dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...".
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que al acusado IDENTIDAD OMITIDA el tribunal le impuso la medida cautelar prevista en el literal g) consistente en la Prestación de Fianza Personal de dos (2) personas idóneas, responsables, de buena conducta y con residencia en esta Ciudad y además de esto se le exigió devengar una remuneración igual ò superior a Cincuenta (50) unidades tributarias, sin embargo su defensor Publico Especializado manifestó que su defendido, no puede satisfacer dicha medida, por ser de imposible cumplimiento .
El proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le deben limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares, así lo prescribe el articulo 538 de la Ley que rige la materia.
En el caso de marras, considera el Tribunal que de continuar el acusado detenido por el motivo alegado, es decir, porque dicha medida es de imposible cumplimiento, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, pues el legislador especializado determinó que tres meses es el plazo mas que razonable, aun en los casos de los delitos mas graves, para que la causa que se siguiera en contra del adolescente , se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme; de manera que debe el juzgador respetar este limite establecido por el legislador; imponiendo medidas cautelares de imposible cumplimiento, por una u otra razones, que conlleven a violaciones de derechos constitucionales; por ello estima quién aquí decide, que asiste la razón a la defensa , solicitar la revisión y sustitución de la medida inicialmente impuesta a su defendido por otra menos gravosa como la obligación de presentación periódica, en consecuencia declara CON LUGAR la revisión solicitada y ACUERDA la imposición de otra medida de posible cumplimiento, en tal sentido se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS POR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C) DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y como quiera que el articulo 260 del citado texto adjetivo penal dispone que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, se debe obligar al imputado mediante acta firmada, y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije, así como presentarse en éste, las veces que sea requerido por este tribunal especializado para la celebración de cualquier acto procesal y que el imputado debe aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado, para los fines señalados , es por lo que este tribunal de juicio especializado ordena dar cumplimiento de esa disposición legal, en el presente caso Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa publica y ACUERDA la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS POR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C) DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; al acusado IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 424 ordinal Eiusdem cometido en perjuicio del hoy occiso ROBERT ANTONIO LEUCHE RODRIGUEZ; todo de conformidad con los artículos 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el encabezamiento del articulo 582 y 538 Eiusdem. Se ordena el traslado del acusado mediante boleta para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ JUICIO SECCION ADOLESCENTE,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
DRA MERCEDES NATERA