REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000523
ASUNTO : BP01-D-2010-000523
Visto el escrito procedente de la Casa de Formación Integral Prof. Antonio José Díaz con sede en Barcelona Estado Anzoátegui mediante el cual participa que el acusado IDENTIDAD OMITIDA quien tiene causa bajo la nomenclatura BP01-D-2010-523 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO se evadió de la Casa De Formación Integral Prof. Antonio Diaz el día 13-10-2010 por el área de la cocina sometiendo con un objeto punzo penetrante al facilitador RENIER ESPAÑA; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 23 de Agosto de 2010 el tribunal de control Nº 01 Sección de Adolescente Del Circuito Judicial Penal celebró la audiencia preliminar en la causa seguida al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en los articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el 83 Eiusden en agravio del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ., decretando la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ingreso del acusado a la Casa De Formación Integral Prof. Antonio Diaz .-
II
El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
En la disposición referida ut-supra, se establece como uno de los supuestos a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente; que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio; en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente el acusado IDENTIDAD OMITIDA en reiteradas oportunidades no ha comparecido a las convocatorias que le hiciere el Tribunal a los fines de celebrarse el acto de Juicio Oral y Reservado; sin consignarse constancia que justifique su incomparecencia en consecuencia, ante tal circunstancia este Tribunal en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,así como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes declara en REBELDÍA al acusado IDENTIDAD OMITIDA y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA y a tales efectos se comisiona a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui., quienes han de notificar al prenombrado acusado, que debe comparecer por ante este despacho dentro del tercer día hábil siguiente a su ubicación, debiendo dicho Cuerpo Policial notificar a este Tribunal de las resultas de la presente comisión a los fines de ordenar su captura. Así mismo se debe informar al referido Cuerpo policial que la presente orden no implica la aprehensión del acusado. De igual manera se suspende el presente acto hasta tanto se materialice la ubicación del mentado acusado.-
Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE ANTONIO SANCHEZ. SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata del mentado acusado y para sus efectos se comisiona a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quienes han de notificarlo , que debe comparecer por ante este despacho dentro del tercer día hábil siguiente a su ubicación, debiendo dicho Cuerpo Policial notificar a este Tribunal de las resultas de la presente comisión a los fines de ordenar su captura. Así mismo se debe informar al referido Cuerpo policial que la presente orden no implica la aprehensión del acusado TERCERO: Se suspende el presente asunto hasta la ubicación, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 617 Ejusdem. Líbrese oficio, Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
DRA. DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES NATERA