REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000659
ASUNTO : BP01-D-2010-000659
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
26 de Octubre de 2010
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su condición de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que en fecha 12 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, se desplazaban los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la Calle Bolivariano del Sector Urbanistica 2000, cuando logran avistar a una persona que al ver la comisión policial emprende veloz huida, por lo que iniciaron una persecución dándole alcance, los funcionarios a esta persona, al ser inspeccionado en presencia de testigos, le logran incautar en su poder adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo escopetan, calibre 44, marca MAIOLA, por lo que le practican su aprehensión quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA quien resultó ser adolescente de 16 años de edad.”
El Representante del Ministerio Público Especializado Fiscal Especializada calificó la conducta desplegada por el adolescente como configurativo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal; que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el plazo de UN (01) AÑO, haciendo una corrección material en el escrito acusatorio del acto en razón del principio de la proporcionalidad, celeridad y economía procesal.
La defensa Pública DRA DAYSI YANEZ BETANCOURT expresó que sobre la acusación presentada no tener ninguna objeción que hacer y solicitó que admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra.
El acusado aportó sus datos personales expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de no declarar .-
La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de las sanciones solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal y las pruebas ofertadas por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, la defensa publica especializada solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia, así como del Procedimiento por admisión de hechos.-Acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que se acogía al Procedimiento por Admisión de los hechos y a todo evento admitió los hechos.
La Defensa especializada expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitó la imposición inmediata de la sanción.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.)Acta Policial de fecha 12 de Septiembre de 2010 suscrita por el funcionario HUGO BLANCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien deja constancia “ siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, de este mismo día, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de las Unidades Motos en compañía del Agente SPINO ROSAURA y cuando nos desplazábamos por la calle Bolivariano del Sector Urbanistica 2000, logramos avistar a un ciudadano de sexo masculino, quien se desplazaba a un punto de pies por la acera de la mencionada arteria vial, quien vestía guarda camisa de color azul oscuro, con pantalón tipo bermuda de color blanco, y al avistar la presencia de la comisión policial plenamente identificada tomó una actitud nerviosa y acelera el paso y sin motivo y provocación alguna de nuestra parte, opta por salir corriendo …iniciamos de manera inmediata una persecución sin perderlo ni un instante de vista, alertándolo con la voz de alto, dándole alcance a pocos metros de donde había sido visualizado, inmediatamente estacionamos las unidades motos a un lado de la referida arteria vial descendiendo de las mismas y practicamos la detención preventiva, manifestando ser persona adolescente , mi compañera procede a ubicar e instrumentar a unas personas como testigos presénciales ante la diligencia a realizar , logrando ubicar a dos ciudadanos que caminaban por la mencionada arteria vial , quienes quedaron identificados como DANIEL COVA y JOSE LUCES…logrando incautarle adherido a su cuerpo específicamente al lado derecho de la cintura sujetada con el pantalón un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 44, marca MAIOLA sin seriales visibles, con empuñadura de madera con cinta de material sintético de color negro TEIPE , procedimos a la identificación del mismo , quedando como dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA…”
2.) -ENTREVISTA fecha 12 de Septiembre de 2010 suscrita por el funcionario DANIEL COVA suscrita ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual expone: “ Bueno yo venía a eso de las 6.00 de la noche con JOSE LUCES por la calle Bolivariano del Sector Urbanistica 2000, cuando vimos a un policía que nos llamó cuando nos acercamos al sitio éste nos dijo que nos quedáramos hoy para que viéramos como revisaba aun muchacho de nombre JUNIOR luego lo pegaron de la pared y cuando lo estaban revisando le encontraron a la altura de la cintura una pistola de color gris con amarilla, luego los policías comenzaron a llamar por radio y se lo llevaron diciéndonos que teníamos que venir a declarar como testigos.”
3.), -ENTREVISTA fecha 12 de Septiembre de 2010 suscrita por el funcionario JOSE LUCES adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual expone : “ El día de hoy domingo 12-09-2010 como a las seis horas de la noche iba caminando con el pana DANIEL COVA cuando vemos que unos policía pararon a un muchacho de nombre JUNIOR luego los policías nos llamaron y nos dijeron que nos quedáramos en el sitio para que viéramos cuando revisaban a JUNIOR en eso el polica le saco una pistola de un lado de la cintura, luego los policías se lo llevan para la policía y nos dijeron que teníamos que rendir declaración.”
4.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS fecha 12 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario HUGO BLANCO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien colecta y custodia la evidencia de un arma de fuego tipo escopetin, calibre 44, marca MAIOLA.”
5.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-246-16 de fecha 13-09-2010 suscrita por el funcionario HECTOR GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Tigre Estado Anzoátegui practicado a un ARMA DE PROYECCION BALISTICA, presentando las siguientes características: de uso individual, portátil, corta por su manipulación según su funcionamiento recibe el nombre de tipo escopetin, calibre 44, marca MAIOLA.-
6.) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 77 de fecha 13-09-2010 suscrita por los funcionarios HECTOR GARCIA y NEHOMAR RANGEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Tigre Estado Anzoátegui practicada en la siguiente dirección: LA CALLE BOLIVARIANO DEL SECTOR URBANISTICA 2000 (VÍA PUBLICA) EL TIGRE ESTADO ANZOÁTEGUI.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos ha quedado demostrado que en fecha 12 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se desplazaban en unidades motos por la Calle Bolivariano del Sector Urbanistica 2000, al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien optó una conducta nerviosa y emprende veloz huida, iniciándose una persecución y al darle alcance, en presencia de testigos, proceden a realizar una revisión corporal y le incautan un arma de fuego tipo escopetin, calibre 44, marca MAIOLA, que tenia en la cintura adherido a su cuerpo por lo que le practican su aprehensión .”
Considerando quien aquí decide que la conducta desplegada por el mentado adolescente encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO.-
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
El fiscal especializado, solicitó la imposición de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA sanciones ésta que la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho. La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción.
Para la aplicación de las sanciones en comento, se tomó en cuenta la existencia de u hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. También quedó demostrado que el acusado con su conducta típica, antijurídica y responsable vulneró bienes jurídicamente tutelado por el Estado, como es el Orden publico.-.
Las sanciones impuestas al acusado son proporcionales y racionales al hecho atribuido y sus consecuencias, pues el acusado portaba un arma proyección balística que por su funcionamiento recibe el nombre de escopetin, y al ser manipulada pueden causar lesiones y hasta la muerte .-
También estima que son idóneas por cuanto el acusado tiene 16 años de edad, y tiene capacidad física y mental para cumplir cabalmente con las obligaciones y prohibiciones impuestas por el tribunal como son: 1- ) obligación de no portar, detentar y ocultar armas de fuego. 2- ) obligación de incorporarse al área educativa. 3- ) obligación de incorporarse al área laboral y recibir orientación, asistencia y supervisión de una persona capacitada, que se encargue del seguimiento de su caso, con el objetivo erradicar las carencias que influyeron a que cometiera el hecho y lograr una adecuada formación.-
Son estas las circunstancias por las cuales la juzgadora, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y la defensa y sancionó al acusado con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO, AMBAS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO.-
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal unipersonal de función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado, IDENTIDAD OMITIDA por la comisión en el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICION DE REGLA DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO CONSISTENTE EN 1- OBLIGACIÓN DE NO PORTAR, DETENTAR Y OCULTAR ARMAS DE FUEGO. 2- OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL AREA EDUCATIVA. 3- OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA LABORAL Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO, AMBOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO; todo de conformidad con los artículos 620 624, 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veintinueve (29 ) días del Mes de Octubre de Dos Mil Diez . Años 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG MERCEDES NATERA
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