REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui.
Barcelona, 6 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000618
ASUNTO : BP01-D-2010-000618
RESOLUCION:
REVISION DE LA MEDIDA DE PRISON PREVENTIVA
Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abg. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a este Despacho la mediante el cual solicita el cambio de la medida de PRISION PREVENTIVA, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la medida de PRESENTACION POR ANTE EL TRIBUNAL CADA OCHO (8) DIAS y REMITIRLO AL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante dicha petición este Tribunal a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 7 de Septiembre del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; en agravio del ciudadano JORGE ZAN YATIM, imponiéndosele la medida de PRISION PREVENTIVA.
En fecha 4 de Octubre del 2010, la Abg. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, interpuso escrito mediante el cual solicita ante este Tribunal el cambio de la medida de PRISION PREVENTIVA, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la medida de PRESENTACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8) DIAS y REMITIRLO AL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES.
Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650, consagra cuales son las funciones que tiene el Fiscal del Ministerio Publico en la Justicia Penal del Adolescente; señalándolas en los siguientes términos :
Artículo 650. — Funciones del Ministerio Público.
En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público:
a) velar por el cumplimiento de sus disposiciones;
b) investigar los hechos punibles con participación de adolescentes;
c) ejercer la acción salvo los casos previstos;
d) solicitar y aportar pruebas y participar en su producción;
e) solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas;
f) interponer recursos;
g) vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación;
h) asesorar a la víctima durante la conciliación, cuando ella lo solicite;
i) las demás que esta Ley u otras le fijen.
PARAGRAFO PRIMERO: El Ministerio Público contará permanentemente con fiscales de guardia. Cuando se produzca la detención de un adolescente en lugar donde no tenga asiento el Fiscal del Ministerio Público, la policía local le dará aviso inmediato para su presentación al Juez de Control.
PARAGRAFO SEGUNDO: Para el ejercicio de sus funciones, el Fiscal del Ministerio Público tendrá las atribuciones que le confiere el artículo 171.
De la disposición señalada ut supra, se desprende como una de las funciones atribuida al Ministerio Publico en la Justicia Penal del Adolescente, solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas.
En el caso de marras la Abg. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicita a este Tribunal la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA, impuesta al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que dicha petición no es contraria a Derecho; toda vez que dentro de las funciones que se le atribuye al Representante del Ministerio Publico en el articulo 650 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se encuentra consagrada solicitar la sustitución de las medidas cautelares; siendo necesario considerar que aun cuando este Tribunal por auto de fecha 20 de Septiembre del 2010 negó la sustitución de la medida cautelar; el ejercicio de la facultad que asiste al Ministerio Público lleva implícita la posibilidad de colocar en una situación menos gravosa al imputado, sin menoscabar la garantía para el Estado de la sujeción de este al proceso a través de medidas de coacción personal; ejercicio que deviene de la titularidad de la acción penal y que a su vez representa una variación de las circunstancias que dieron origen al dictado de la medida de prisión preventiva; en consecuencia este Tribunal SUSTITUYE la medida de PRISION PREVENTIVA, impuesta como medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, por la medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, los cuales deberán devengar un salario mínimo cada uno ; y consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo . 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos y a satisfacción del Tribunal se le acordará la libertad., medida esta establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Abg. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y como quiera que el prenombrados Adolescente se encuentra recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz; se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la sede de este Despacho a los fines de ser impuesto de la presente Resolución.Notifiquese.
Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: SUSTITUR, LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, impuesta, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; actualmente recluido en la Casa de Formación Intensiva Profesor Antonio José Díaz, POR LA MEDIDA DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, los cuales deberán devengar un salario mínimo cada uno ; y consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo . 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos y a satisfacción del Tribunal se le acordará la libertad., medida esta establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Abg. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la sede de este Despacho a los fines de ser impuesto de la presente Resolución.Notifiquese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MAURA FLANNERY
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