REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000653

DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por la Abogada EULALIA ELENA LEZAMA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; mediante el cual solicita la revisión de la medida a impuesta a su representado y le sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal ante dicha petición observa lo siguiente:


En fecha 24 de Septiembre del año 2010, el Tribunal de Control No. 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Ordenó la Apertura a Juicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 373 del Codigo Orfagnico Procesal Penal e imponiéndosele al prenombrado adolescente, la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.

En fecha 7 de octubre del 2010; la Abogada EULALIA ELENA LEZAMA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; solicita por ante este Tribunal la revisión de la medida a impuesta a su representado y le sustituya por una medida menos gravosa, y como fundamentando de dicha petición; señala que en fecha 24 de Septiembre del año 2010; en Audiencia de presentación de detenido, el Tribunal de Control Nº 1, Sección de Adolescentes decreto medida Prisión Preventiva de Libertad a su representado, sin que hasta la presente fecha la Representante del Ministerio Publico haya presentado acusación en su contra.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente el Tribunal de Control No. 1, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Septiembre del año 2010, Impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes; cuya revisión ha solicitado la defensa por considerar que la Representante del Ministerio Publico no había interpuesto acusación en contra de su Representado; ante dicho alegato a los fines de determinar si ha precluido el lapso del Ministerio Público, para presentar la Acusación en el presente asunto, este Tribunal considera pertinente destacar, lo expresado en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2003, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual quedo según la cual:


“Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.

Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación. En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad,…”


De lo antes explanado se evidencia, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, que en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, en caso de no presentar el Representante de la Vindicta Pública el acto conclusivo antes señalado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, y en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitarlo.

En el caso de marras, por auto de fecha 30 de Septiembre del año 2010, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Convocó a la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA LUNES 18 DE OCTUBRE DEL 2010,habiendo fijado Juicio dentro los diez días hábiles siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; circunstancia por la cual y de acuerdo a criterio jurisprudencial sostenido por sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la Representante del Ministerio Publico, deberá presentar la acusación hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio; valga decir ,en el caso que nos ocupa, hasta cinco días de despacho, antes del DÍA LUNES 18 DE OCTUBRE DEL 2010, fecha de la celebración del juicio oral y privado.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la Fiscalía 17º del Ministerio Público, presentó acusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha siete (7) de Octubre del 2010; y habiéndose fijado el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto para el DÍA LUNES 18 DE OCTUBRE DEL 2010; el referido acto conclusivo fue presentado dentro de los 05 días hábiles antes del Juicio, por lo tanto es pertinente y ajustado a Derecho, Declarar Sin Lugar la Solicitud interpuesta por la Abogada EULALIA ELENA LEZAMA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Defensa, en el sentido de que se le sustituya a su representado la Medida Prisión Preventiva que le fue impuesta por el Tribunal de Control No. 1, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal por una medida menos gravosa.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarar Sin Lugar la Solicitud interpuesta por la Abogada EULALIA ELENA LEZAMA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,: en el sentido de que se le sustituya al prenombrado Adolescente la Medida de Prisión Preventiva que le fue impuesta por el Tribunal de Control No. 1, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal por una medida menos gravosa.Todo de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de acuerdo a criterio jurisprudencial sostenido por sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA. Notifíquese. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE


ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

SECRETARIA

ABOG. MAURA FLANNERY