ASUNTO Nº BP02-F-2008-000745
Interlocutoria: Civil-F
Divorcio
JAIME HERNÁNDEZ PARAGUACUTO Vs.
DIOSELINA DEL VALLE CORDERO
01/10/2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-F
I
Parte Demandante: ciudadano JAIME NACTALIS HERNÁNDEZ PARAGUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.467.034 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui.
Abogado asistente: JOSÉ FRANCISCO MORALES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.864.
Parte Demandada: ciudadana DIOSELINA DEL VALLE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.465.714 y domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Octubre del 2.008, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano JAIME NACTALIS HERNÁNDEZ PARAGUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.467.034 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ FRANCISCO MORALES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.864, contra la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.465.714 y domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de Octubre del 2.010, el suscrito Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte actora desde el día 06 de Octubre del 2.008, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha no impulsó la citación de la parte demandada, habiendo incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada.
Texta el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Cuando transcurridos de treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
En el presente caso, considera este Tribunal que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la citación del demandado, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Divorcio hubiere incoado el ciudadano JAIME NACTALIS HERNÁNDEZ PARAGUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.467.034 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ FRANCISCO MORALES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.864, en contra de la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.465.714 y domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer día del mes de Octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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