ASUNTO: BP02-V-2008-000189
Interlocutoria: Con Fuerza de definitiva.- Civil-B
Cumplimiento de Contrato.
José Daniel Azocar.-
Marvin Magno Mendez
13/10//2010.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: por hubiere propuesto el ciudadano JOSÉ DANIEL AZOCAR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.035.935, de este domicilio.-
Apoderada Judicial: Abogada en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58325.-
Demandado: Ciudadano MARVIN MAGNO MENDEZ SCHARBAY, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No: 14.431.806.-
Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 18 de Febrero del 2008, este Tribunal admitió la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, que hubiere propuesto el ciudadano JOSÉ DANIEL AZOCAR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.035.935, de este domicilio, a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58325, en contra del ciudadano MARVIN MAGNO MENDEZ SCHARBAY, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: 14.431.806.-
En fecha 28 de febrero del 2.008, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Abril del 2.008, diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó la Compulsa, por cuanto le fue imposible lograr la citación personal del demandado.
En fecha 24 de Abril del 2008, la apoderada actora, solicitó la citación del demandado por carteles.-
En fecha 05 de mayo del 2008, se acordó y libró el cartel de citación, de acuerdo al artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 16 de junio del 2008, la abogada en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA, ya identificada, consignó la publicación del cartel de citación.-
En fecha 18 de junio del 2008, se agregaron a los autos los carteles.-
En fecha 16 de julio del 2009, el ciudadano JOSÉ DANIEL AZOCAR REYES, debidamente asistido del abogado CESAR HERNANDEZ, solicitó el avocamiento del Juez de este despacho.-
En fecha 20 de julio del 2009, el ciudadano Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 12 de Agosto del 2009, el actor, JOSÉ DANIEL AZOCAR REYES, debidamente asistido del abogado CESAR HERNANDEZ, solicitó, la designación del Defensor Judicial.-
En fecha ocho de octubre del 2009, el Tribunal, instó a la parte actora a cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la fijación del Cartel.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 12 de Agosto del 2.009, fecha en que el apoderado actor solicitó la designación del Defensor Judicial en la presente causa, lo cual le fue negado, hasta la presente fecha, no ha hecho ninguna otra para gestionar la fijación de los carteles de citación del demandado.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, hubiere propuesto el ciudadano JOSÉ DANIEL AZOCAR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.035.935, de este domicilio, a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58325, en contra del ciudadano MARVIN MAGNO MENDEZ SCHARBAY, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No: 14.431.806.-
Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Diez . Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-
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