REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000137


Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de octubre de 2010 presentado dentro de su oportunidad legal, por la ciudadana NELLYS FONTT DE MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.501.143, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.967, este Tribunal observa:

La parte demandada en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas, alega el mérito favorable de los autos.-

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la demandada ciudadana NELLYS FONTT DE MOTA, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. Y así se decide.-

Por otra parte, en el CAPITULO II del mencionado escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve la prueba de informe y en tal sentido solicita que este Tribunal ordene la remisión la Sentencia dictada en fecha 21 de junio del año 2005, en el Expediente Nº BH02-2002-00023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial.-

A tal efecto constata este sentenciador que con dicha prueba lo que la demanda intenta, es traer a los autos un documento público que se encuentra asentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, documento al cual puede tener acceso no solamente ella, sino además el público en general, quien puede obtener en cualquier momento copia certificada del mismo. En razón de lo dicho, es forzoso para este Juzgador, negar por impertinente la admisión de la aludida prueba de informe, promovida por la parte demandada, ya que los promoventes pudieron haber obtenido copia certificada de dicho instrumento en el aludido Tribunal, para su consignación como prueba documental dentro del lapso probatorio respectivo, de lo cual necesariamente se atisba que permitirse la evacuación de la prueba así promovida, se estaría permitiendo convertir la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por nuestra Jurisprudencia Patria. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su decisión de fecha 24-09-2003 ( caso: Aprodeser en Amparo) señaló:
“…en relación a la prueba de informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”

En consecuencia, con vista a lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la ADMISIÓN de las prueba contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Así se decide en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
El Juez Temporal, La Secretaria,

Dr. Alfredo Peña.- Abog. Judith Moreno


AP/Joybell M.-