ASUNTO Nº BH01-X-2010-000031
Interlocutoria: Civil-B
Tercería
EVILIA YAMILDE RIVAS SANARE Vs.
NANCI COROMOTO CORREA y otra
18/10/2.010


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: ciudadana EVILIA YAMILDE RIVAS SANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.558.591 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado JUAN CARLOS GALINDO LUNA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.556.

Partes Demandadas: ciudadanas NANCI COROMOTO CORREA y ROSIRIS DEL CARMEN MAGALLANES ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.900.590 y 11.602.543, domiciliada la primera en Barcelona y la segunda en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

Motivo: Tercería

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Julio del 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda de Tercería que ha incoado la ciudadana EVILIA YAMILDE RIVAS SANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.558.591 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS GALINDO LUNA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.556, en contra de las ciudadanas NANCI COROMOTO CORREA y ROSIRIS DEL CARMEN MAGALLANES ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.900.590 y 11.602.543, domiciliada la primera en Barcelona y la segunda en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte actora desde el día 08 de Julio del 2.010, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha no ha gestionado la citación de las demandadas, habiendo incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Cuando transcurridos de treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
En el presente caso, considera este Tribunal que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la citación del demandado, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y así se declara.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Demanda de Tercería que ha incoado la ciudadana EVILIA YAMILDE RIVAS SANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.558.591 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS GALINDO LUNA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.556, en contra de las ciudadanas NANCI COROMOTO CORREA y ROSIRIS DEL CARMEN MAGALLANES ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.900.590 y 11.602.543, domiciliada la primera en Barcelona y la segunda en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. . Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia