REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona 18 de octubre de 2010
200º y 151º
JURISDICCIÓN CIVIL
Asunto: BN01-X-2010-000078
I

Juez Recusado: Ciudadano JOSÉ JESUS RAMIREZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Parte Recusante: Abogada RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.337.850 y está inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.828.

Accionante: HERMINIO DE INTINIS DE SIGNORIBUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.117.111.

Accionado: Ciudadano JOSÉ ANGEL BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.177.164.

CAUSA PRINCIPAL: BP02-M-2010-000090. Cobro de Bolívares vía Intimación.

Motivo: Recusación.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.010, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de las actuaciones concernientes a la Recusación interpuesta por la abogada Rainoa Martínez Morfee, contra el ciudadano en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación propuesta por el ciudadano HERMINIO DE INTINIS DE SIGNORIBUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.117.111, en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.177.164. Se abrió una articulación probatoria por un lapso de 8 días, contados a partir de la referida fecha, para admitir las pruebas que el recusante, su contraparte o el recusado quieran hacer valer, vencido dicho lapso se sentenciará al día siguiente (noveno día a contar desde el referido auto)

En fecha 10 de agosto de 2010, la Abogada RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.337.850 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.828, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL BORREGO, mediante diligencia expuso:

“…mi representado se dio por intimado el 27/07/2010. Tal como se evidencia del folio 12 y vuelto del Cuaderno de Medidas el 28/07/2010 mi representado hizo oposición a la medida de embargo decretada. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abriría una articulación probatoria de ocho (8) días. Uno de los fundamentos de la oposición era lo relativo a la cuantía de las Costas Procesales. Tal como se evidencia del auto de fecha 06/08/2010 cursante al cuaderno de medidas el tribunal sin que hubiere vencido el lapso de pruebas procedió a ratificar la cuantía de las costas acordadas en el auto de admisión de la demanda, decidiendo incidentalmente parte de la oposición formulada. Como quiera que esa situación se encuadra en la causal de Recusación establecida en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de José Ángel Borrego Recuso al ciudadano Juez en la presente causa Dr. José Jesús Ramírez García por haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”

Mediante Acta de fecha once (11) de agosto de 2010, el ciudadano Juez Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, efectuó las siguientes consideraciones a la Recusación planteada en su contra:

“…Es falso de toda falsedad, que me encuentre inmerso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre la incidencia pendiente, tal como lo señala la recusante. Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2010, dicha parte manifiesta que estando dentro del lapso previsto en al artículo 602 del Código de procedimiento Civil para hacer oposición a la medida preventiva de embargo dictada en el cuaderno de medidas, lo hace tal como se evidencia del folio 12 del Cuaderno Separado de medidas. Señala que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil el decreto de intimación debe ser motivado y que adicionalmente el mismo debe contener el monto de las correspondientes costas, en el entendido de que el porcentaje de honorarios no puede exceder del 25% del valor de la demanda, conforme lo preceptúa el Artículo 648 ejusdem. Que tal como se evidencia del auto de admisión el Tribunal cuantificó las costas a pagar en la suma de (Bs. 34.625,00) sin distinguir en ella cual porcentaje corresponde a los gastos del juicio y cual a los honorarios de abogados, que esa situación es contraria a derecho y por tanto hace imposible practicar la medida decretada pues parte de unos supuestos contrarios a la Ley. Que adicionalmente a ello, el Tribunal en el auto que acuerda la medida solicitada está obligado a verificar que se cumplan los extremos del Artículo 585 ejusdem, vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues no hubo ningún tipo de análisis para fundamentar la medida decretada. Que como consecuencia de ello, visto que en la presente causa el auto que decretó la medida de embargo no se ajusta a las pretensiones de Ley, y solicita del Tribunal revoque el mismo.
Al folio 24 y 25 del Cuaderno Principal, corre inserto el decreto de intimación, debidamente motivado de conformidad con lo establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo que si resulta evidente es que el funcionario encargado de admitir la presente demanda, cometió un error involuntario al no calcular debidamente las costas procesales, al igual que incurrió nuevamente en dicho error al hacer la aclaratoria solicitada por el intimante para que la misma fuera enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo a los fines de darle continuidad a la medida decretada. Es importante señalar que las costas procesales, como se sabe, suelen estar integradas por dos (2) conceptos básicos saber: los gastos que la parte se ha visto en la necesidad de efectuar, a los fines de seguir el proceso, como sería por ejemplo, el pago de los honorarios de peritos y expertos, los gastos de depositario judicial, entre otros; y los “Honorarios Profesionales” de los abogados que han postulado por ella, así pues, tenemos, que la estimación de los costos procesales debe hacerla de acuerdo con lo que a tales efectos manda la Ley. En este procedimiento, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil señala: El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda. El error cometido fue el de no haber hecho el cálculo correcto. En cuanto a verificar que se cumplan los extremos del artículo 585 ejusdem, vale decir, la presunción del buen derecho, y el peligro en la mora, el artículo 646 reza: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (negrillas y subrayado del Tribunal). En este caso los instrumentos que fundamentan la demanda encuadran perfectamente en dicho Artículo para que se haya decretado la medida preventiva de embargo solicitada. En cuanto a la oposición de la medida decretada el Artículo 602 del Código de Procedimiento establece: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (subrayado del Tribunal). Ahora bien, pregunto: ¿Ha cumplido la parte demandada con lo establecido en dicho artículo? .- Finalmente, considero no haber emitido opinión alguna en el transcurso del presente proceso, por lo tanto solicito sea desestimada dicha recusación…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, este Juzgador observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supero de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:


“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (sic)

Este Sentenciador observa que, en razón a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el a-quo se pronunció sobre el fondo de la controversia; y según lo apreciado por este juzgador la parte demandada fundamentó su recusación en el hecho de que: “…Tal como se evidencia del auto de fecha 06/08/2010 cursante al cuaderno de medidas el tribunal sin que hubiere vencido el lapso de pruebas procedió a ratificar la cuantía de las costas acordadas en el auto de admisión de la demanda, decidiendo incidentalmente parte de la oposición formulada…”, evidenciando este sentenciador que el Tribunal a quo procedió en fecha 09 de julio de 2010 a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado en la causa principal, procediendo a librar la correspondiente comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente y a emitir el pertinente Oficio, y que en fecha 06 de Agosto de 2010 procedió a corregir el error material en el cual se incurrió al decretar la medida, en cuanto al monto de la cantidad a embargar, y emite una aclaratoria a dicho decreto y por tanto una nueva comisión y oficio de remisión. Todo lo cual es independiente de la incidencia de oposición efectuada por la parte demandada en fecha 28 de Julio de 2010, por lo que aprecia este Tribunal que en el presente caso dicha incidencia de oposición debió ser efectuada, según lo expresa el referido Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “…dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva…”, después de lo cual se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días y dentro de los dos (2) días de haber expirado el término probatorio, el Juez sentenciará la articulación y se pronunciará sobre la oposición efectuada, y por tanto aprecia este sentenciador que tal prueba no se hizo patente, no encontrándose el a quo incurso en la causal invocada, por lo cual se hace imperativo concluir que el haber corregido un error material en el cual se incurrió en el decreto de intimación no significa que éste emitió opinión sobre la incidencia de oposición suscitada en la referida causa, opinión que deberá expresar cuando dicte la correspondiente resolución que resuelva la prenombrada incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo, y así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada Rainoa Martínez Morfee en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Ángel Borrego contra el ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, sólo se sanciona a la parte recusante con el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intento la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado, el cual actuará de agente de retención del fisco nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional, todo de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos La Secretaria

Abog. Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino