REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000205
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACCIONANTE: empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, constitutita y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2.007, anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas en ejercicio MARIA ZABDY MORA ROMERO, GABRIELA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MOY y YELITZA CAROLINA BARRERO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.716.357, V-13.913.603 y V-16.798.913, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 75.148, 94.327 y 118.878, respectivamente
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PARTE ACCIONADA: Ciudadanos DAVID GARCÍA, JOSÉ MENDOZA, ARGENIS MALAVÉ, ALEXANDER PRESILLA, RAÚL MORALES, ROSA CURAPA, TERRY MENDOZA, LUÍS FERNÁNDEZ, DANIEL AGUILAR, FRANKLIN BÁRCENAS, EDGARDO RODRÍGUEZ, DARWIN MARCANO, WILFREDO MARICHE, IRLOUIS GUEVARA, JOSÉ HERNÁNDEZ, DENNIS MILLÁN, LUÍS SIFONTES, JOSÉ BERMÚDEZ, OSCAR SOLORZANO, MANUEL GOITIA, MARIA SEVILLA, ALVARO SANTOS, HUGO RON, MARCIAL CARPIO, LUÍS COA, ALEXIS LUCENA, ALEXANDER GARCÍA, ANDY PARRA, JOHAN HERNÁNDEZ, PEDRO AMARO, JOSÉ LIENDO, GENARO BANQUET, JOSÉ LUÍS ROJAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.324.151, V-14.836.256, V-12.576.455, V-14.102.894, V-8.236.786, V-8.284.825, V-17.889.491, V-12.006.349, V-8.268.798, V-15.652.520, V16.490.931, V-15.155.294, V-17.732.457, V-8.291.719, V-14.765.294, V-17.333.316, V-6.203.230, V-8.650.533, V-8.241.045, V-8.219.243, V-7.877.632, V-15.572.691, V-9.915.280, V-15.873.049, V-15.417.126, V-13.602.845, V-16.718.233, V-16.416.988, V-19.675.761, V-15.878.961, V-13.604.339, V-17.731.261 y V-8.348.323, respectivamente..
MOTIVO: Amparo Constitucional
II.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por las Abogadas en ejercicio MARIA ZABDY MORA ROMERO, GABRIELA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MOY y YELITZA CAROLINA BARRERO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.716.357, V-13.913.603 y V-16.798.913, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 75.148, 94.327 y 118.878, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, constitutita y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2.007, anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6, en contra de los ciudadanos DAVID GARCÍA, JOSÉ MENDOZA, ARGENIS MALAVÉ, ALEXANDER PRESILLA, RAÚL MORALES, ROSA CURAPA, TERRY MENDOZA, LUÍS FERNÁNDEZ, DANIEL AGUILAR, FRANKLIN BÁRCENAS, EDGARDO RODRÍGUEZ, DARWIN MARCANO, WILFREDO MARICHE, IRLOUIS GUEVARA, JOSÉ HERNÁNDEZ, DENNIS MILLÁN, LUÍS SIFONTES, JOSÉ BERMÚDEZ, OSCAR SOLORZANO, MANUEL GOITIA, MARIA SEVILLA, ALVARO SANTOS, HUGO RON, MARCIAL CARPIO, LUÍS COA, ALEXIS LUCENA, ALEXANDER GARCÍA, ANDY PARRA, JOHAN HERNÁNDEZ, PEDRO AMARO, JOSÉ LIENDO, GENARO BANQUET, JOSÉ LUÍS ROJAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.324.151, V-14.836.256, V-12.576.455, V-14.102.894, V-8.236.786, V-8.284.825, V-17.889.491, V-12.006.349, V-8.268.798, V-15.652.520, V16.490.931, V-15.155.294, V-17.732.457, V-8.291.719, V-14.765.294, V-17.333.316, V-6.203.230, V-8.650.533, V-8.241.045, V-8.219.243, V-7.877.632, V-15.572.691, V-9.915.280, V-15.873.049, V-15.417.126, V-13.602.845, V-16.718.233, V-16.416.988, V-19.675.761, V-15.878.961, V-13.604.339, V-17.731.261 y V-8.348.323, respectivamente.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de su Admisión, observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Arguyen las apoderadas judiciales de la quejosa en su escrito libelar, lo siguiente:
“...Es el caso ciudadano Juez, que en las Zonas de Seguridad que conducen a las diferentes oficinas y áreas administrativas y operacionales del Edificio sede PDVSA, Guaraguao, Refinería Puerto la Cruz, Controles de Acceso este y Oeste del Complejo o Condominio Industrial General José Antonio Anzoátegui, Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo General José Antonio Anzoátegui (TAECJ), Terminal de Oriente General José Antonio Anzoátegui (TOJA), así como la entrada y adyacencias del campo residencial Guaraguao (ubicado dentro de las Zonas de Seguridad de PDVSA), se encuentran apostadas de manera indebida e irresponsable un grupo de personas, entre los que se encuentran trabajadores de nuestra empresa, reclamando sin justa causa supuestas reivindicaciones laborales a PDVSA PETRÓLEO, S.A; interrumpiendo de esta manera arbitraria el correcto desempeño y el normal desenvolvimiento de las actividades de una de las empresas más estratégicas e importantes del Estado Venezolano, como los es PDVSA PETRÓLEO, S.A, así como el libre tránsito de personas, vehículos y bienes. Estos ciudadanos, los cuales se encuentran suficientemente identificados ut supra, están cometiendo actos írritos de flagrante violación a los derechos constitucionales y legales de PDVSA PETRÓLEOS, S.A, siendo esta empresa de alta productividad que brinda seguridad estratégica al país y de la cual depende buena parte el ingreso del estado Venezolano. Dichos ciudadanos se han sumado a la realización de acciones que afectan los intereses y la seguridad de sus trabajadores y del público en general, instigando al resto de la población que se encuentra en esa zona a que los sigan en su accionar, irrumpiendo de manera violenta en varias ocasiones en las Zonas de Seguridad que conducen a las diferentes oficinas y áreas administrativas y operacionales del Edificio sede PDVSA – Guaraguao, Muelle del Terminal Marino Guaraguao, Refinería Puerto la Cruz, Controles de Acceso Este y Oeste del Complejo o Condominio Industrial General José Antonio Anzoátegui, Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo General José Antonio Anzoátegui (TAECJ), Terminal de Oriente General José Antonio Anzoátegui (TOJA), así como la entrada del campo Residencial Guaraguao (ubicado dentro de las zonas de Seguridad PDVSA). En este momento y desde tempranas horas de la mañana, en forma arbitraria, tomaron y cerraron las vías de acceso antes señaladas de manera violenta, igualmente secuestraron a los habitantes del Campo Residencial Guaraguao, pues, se apostaron en la Caseta de Vigilancia que conduce al interior de dicho Campo Residencial, ubicado dicho sea de paso, dentro de áreas de estricta seguridad, impidiendo la entrada y salida normal de personas y vehículos, lo cual evidentemente atemoriza sobre todo a los niños, niñas y adolescentes, en su mayoría hijos y familiares de trabajadores de la Industria Petrolera que se encuentran habitando dentro de ésta área residencia. No conforme con ello, ciudadano Juez, amenazan de manera reiterada a los trabajadores que se disponen a ingresar a su sitio de trabajo quienes psicológicamente se ven afectados ante el temor generado por este grupo, que mediante su arbitrario proceder ha creado un ambiente de zozobra e incertidumbre para los trabajadores que se encuentran. Se empeñan ciudadano Juez, en obtener de manera abrupta, presuntas reivindicaciones de índole laboral. Todo lo anterior configura un acto imprudente e irresponsable que atenta en contra de su propia integridad física, y genera así mismo un clima de zozobra, angustia y miedo por parte de los trabajadores de PDVSA PETRÓLEO, S.A, empresas contratista, público en general y habitantes del Campo Residencial Guaraguao. Ciudadano Juez, estos ciudadanos además de no permitir el acceso a las instalaciones operacionales, administrativas y residenciales de nuestra empresa, manifiestan su interés notorio en paralizar las actividades operativas y administrativas de PDVSA PETRÓLEO, S.A, y con dichas actitudes generar una situación de caos social que amenaza el orden público de la Nación y de este Estado Anzoátegui, así como también posibles pérdidas de orden económico para la industria petrolera y por ende a la república. Entre los derechos conculcados por tales hechos, actuaciones y omisiones de estos ciudadanos, se encuentra: el derecho al libre tránsito; el derecho al trabajo, el derecho a la seguridad social, jurídica, personal e incluso a la vida; el derecho a la protección por el estado frente a aquellas actuaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad personal y el núcleo familiar, así como también para la producción de la Industria Petrolera, igualmente el derecho a la propiedad, así como el disfrute de nuestros derechos integralmente considerados (artículo 55 CRBV); todo ello por la paralización y amenaza latente de paralización, de las Operaciones de la Industria Petrolera Nacional a través de la toma de las instalaciones operacionales y administrativas medulares, y a las zonas de seguridad que conducen a dichas instalaciones, por cuanto tales acciones no reflejan fines reivindicativos, pues, no están enmarcadas dentro de los límites establecidos por la Ley para el debido procesamiento y control de reclamos laborales no sindicales. Valga aclarar que no se procesa por órgano administrativo alguno pliego de reclamos o algún instrumento o procedimiento de índole similar que pudiera justificar estas acciones indebidas de paralización de actividades y cierre de vías públicas y privadas. Con tales acciones tendientes a la paralización nuestras instalaciones petroleras y residenciales, igualmente se afecta el derecho a la vida, el derecho a la libertad económica, tanto de la empresa, como de los trabajadores que en dichas instalaciones se encuentran, como del público en general que accesa a nuestras instalaciones, de igual manera se ve afectado el derecho a mantener una calidad de vida digna, al bienestar personal, a tener acceso a servicios de calidad, a trabajar, a percibir un salario, al uso, goce, disfrute y disposición de bienes y disponer de bienes y servicios de calidad, enunciados en los artículos 43, 83, 87, 91, 115 y 117 de la Constitución, que establece en su artículo 299 como base del régimen socioeconómico de la Nación, en tanto Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, “el desarrollo humano integral y la existencia digna y provechosa”. A tal efecto ejercemos la presente acción de amparo constitucional en nombre y en representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, en nuestra condición de Apoderadas Judiciales, siendo ésta víctima de violaciones de sus derechos constitucionales, las cuales derivan en este caso del cierre de las vías que conducen a las diferentes oficinas, áreas residenciales, áreas administrativas y operacionales del Edificio Sede PDVSA – Guaraguao, Muelle del Terminal Marino Guaraguao, Refinería Puerto la Cruz, Controles de Acceso Este y Oeste del Complejo o Condominio Industrial General José Antonio Anzoátegui, Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo General José Antonio Anzoátegui (TAECJ), Terminal de Oriente General José Antonio Anzoátegui (TOJA), así como la entrada del Campo Residencial Guaraguao (ubicado dentro de las Zonas de Seguridad de PDVSA). Con estas acciones irresponsables e indebidas de los infractores constitucionales arriba denunciados, se han vulnerado derechos constitucionales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., tales como, repetimos, el derecho a la libertad económica y a dedicarse a la actividad de su preferencia, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a la protección de sus instalaciones, propiedades, a la integridad física de sus empleados y de los empleados de las empresas con que se constituyen contratos de servicios y obras, al derecho-deber que tienen de cumplir con sus labores, de recibir su salario y a la estabilidad laboral, protegido por los Artículos 91, 93, 112 y 115 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los Artículos 4 y 19 del Decreto Con Rango de Ley de Hidrocarburos, que además de calificar a la actividad desarrollada por dicha empresa como de utilidad pública y de interés social, exigen que las mismas sean realizadas en forma continua y eficiente. Igualmente ciudadano Juez, accionamos en amparo en nombre y representación por razones de seguridad de estado al verse en peligro las instalaciones de ésta importante Industria Petrolera del país, siendo ésta el motor que brinda mayor impulso para economía del Estado Venezolano. (...Omisis...)
De lo anterior se desprende que el presente recurso va dirigido contra los ciudadanos DAVID GARCÍA, JOSÉ MENDOZA, ARGENIS MALAVÉ, ALEXANDER PRESILLA, RAÚL MORALES, ROSA CURAPA, TERRY MENDOZA, LUÍS FERNÁNDEZ, DANIEL AGUILAR, FRANKLIN BÁRCENAS, EDGARDO RODRÍGUEZ, DARWIN MARCANO, WILFREDO MARICHE, IRLOUIS GUEVARA, JOSÉ HERNÁNDEZ, DENNIS MILLÁN, LUÍS SIFONTES, JOSÉ BERMÚDEZ, OSCAR SOLORZANO, MANUEL GOITIA, MARIA SEVILLA, ALVARO SANTOS, HUGO RON, MARCIAL CARPIO, LUÍS COA, ALEXIS LUCENA, ALEXANDER GARCÍA, ANDY PARRA, JOHAN HERNÁNDEZ, PEDRO AMARO, JOSÉ LIENDO, GENARO BANQUET, JOSÉ LUÍS ROJAS BLANCO, supra identificados, por cuanto éstos a decir de la accionante ha violentado el derecho al libre tránsito; el derecho al trabajo, el derecho a la seguridad social, jurídica, personal e incluso a la vida; el derecho a la protección por el estado frente a aquellas actuaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad personal y el núcleo familiar, así como también para la producción de la Industria Petrolera, igualmente el derecho a la propiedad, así como el disfrute de nuestros derechos integralmente considerados (artículo 55 CRBV).
De lo expuesto necesariamente se deduce que el problema que se ventila en el caso de marras deviene de un conflicto de índole laboral, pues, de lo dicho por la representación judicial de la propia accionante en su escrito libelar, aduce que: “...Se empeñan ciudadano Juez, en obtener de manera abrupta, presuntas reivindicaciones de índole laboral...”
Abundando más en razones las Apoderadas Judiciales de la accionante manifiestan que: “...se encuentran apostadas de manera indebida e irresponsable un grupo de personas, entre los que se encuentran trabajadores de nuestra empresa, reclamando sin justa causa supuestas reivindicaciones laborales a PDVSA PETRÓLEO, S.A...” (negrillas y subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2010, expediente Nº 09-1130, dejó establecido el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“...Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Así, la norma anteriormente transcrita, establece un criterio –de forma general– relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
Precisado lo anterior, se advierte que dos Tribunales se declararon incompetentes en razón de la materia para conocer la presente acción de amparo constitucional, por lo que esta Sala pasa a dilucidar cuál órgano jurisdiccional, debe seguir conociendo de la misma. A tal efecto, observa:
En el caso de autos, los accionantes en su condición de trabajadores de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Cumaná), denunciaron la presunta violación de sus derechos al libre tránsito, al trabajo y a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, previstos en los artículos 50, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Para fundamentar la tutela constitucional que pretenden, invocan reiteradamente la presunta vía de hecho en la que han incurrido supuestamente los agraviantes desde el 20 de agosto de 2009, al apostarse en la entrada de la referida planta, “(…) impidiendo, arbitrariamente y sin justificación legal alguna, la entrada y/o salida de las personas que ellos decidan (…)”.
Ahora bien, de la copia certificada de las inspecciones que anexaron los accionantes a su libelo, se desprende entre otras, las siguientes circunstancias: que los presuntos agraviantes “(…) se identificaron como trabajadores de la empresa y miembros del sindicato SINTRAREMAVENCA (…)”; que “(…) el trabajador y líder sindical de dicha empresa JOEL LEVEL, (…) decla[ró] que no están en condiciones normales ya que hay una huelga abalada (sic) por el Ministerio de trabajo (sic) por que (sic) se cumplieron con todos los requisitos indispensables (…)”; y que “(…) entre las personas a las que no se les permitía el acceso se identificaron: ANAILYS GONZALEZ (sic) (…) quien se desempeña como recepcionista de la Empresa, a la cuál (sic) los miembros del Sindicato le negaron el acceso declarando el ciudadano JOEL LEVEL, que la negativa es motivada a que su trabajo no es servicio mínimo indispensable como lo establece el auto emanado del Ministerio del Trabajo (sic) en fecha 26-08-2009 (…)”.
Así las cosas, aprecia la Sala que en este caso, se estaría en presencia de un conflicto intersubjetivo surgido en el marco de relaciones laborales entre trabajadores de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Cumaná), y otro grupos de ciudadanos -presuntos agraviantes- que afirman ser trabajadores de la referida planta y miembros de su sindicato, que supuestamente ha conllevado a la vía de hecho que hoy denuncian los accionantes en amparo, quienes también ostentan el carácter de trabajadores de la mencionada empresa.
Por tal razón, no le asiste la razón al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Estado Sucre, cuando estimó que el caso de autos se circunscribe al fuero civil, pues si bien la peticionaria de tutela constitucional alegó la presunta violación de sus derechos al libre tránsito y a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, los cuales tienen una naturaleza civil, su infracción puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. En este mismo contexto, advierte la Sala que los actores argumentaron la supuesta violación de su derecho al trabajo, el cual es estrictamente afín a la naturaleza de la materia laboral.
En consecuencia, ratifica la Sala que sólo el juez laboral es el llamado a conocer de cualquier conflicto obrero-patronal dado que es el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión del derecho al libre tránsito y a la libertad de la actividad económica denunciada en el caso de autos. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 2.510 del 29 de octubre 2004, caso: “Operaciones Al Sur del Orinoco C.A: (OPCO)”; 2.115 del 9 de noviembre de 2007, caso: “DSD De Venezuela C.A.”; y 1.120 del 10 de agosto de 2009, caso: “Scomi Oil Tools de Venezuela”).
De allí que la presente acción de amparo constitucional, no sea susceptible de control judicial por ante la jurisdicción civil, sino por la jurisdicción laboral. Por tanto, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima la Sala que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional en referencia, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a donde se ordena la remisión del expediente. Así se decide...”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (omissis)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, nro. 2.313, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “...Las demandadas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…”. Por otra parte, el artículo 193 eiusdem establece que “...Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto...”. Ciertamente, al concordar los preceptos legales transcritos se colige que las pretensiones de amparo constitucional deben interponerse ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Sin embargo, también observa esta Sala que la naturaleza expedita, informal y concentrada del procedimiento de amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: Amando Mejía Betancourt, donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden público), impide que este tipo de acciones sean decididas por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Por ello, la Sala juzga que, en consideración a las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, y al igual que se hizo en sentencia de esta misma Sala número 1232/2007, del 25.06, caso: Margarita Márquez, se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin interponer dichas pretensiones, ante los Tribunales de juicio del Trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Constitucional juzga que el conocimiento del asunto bajo estudio compete a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
Con vista de lo anterior, este Tribunal debe declinar la competencia para conocer el presente asunto, ya que del contenido de la solicitud se aprecia, la denuncia de una supuesta de violación de carácter eminentemente laboral; cuya protección está atribuida de manera expresa por la Constitución Nacional y las Leyes a los Tribunales Laborales, siendo desaplicado en materia de amparo constitucional, lo relacionado con la presentación de las demandas por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, en virtud de la similitud procedimental que existe entre el procedimiento de amparo constitucional y la fase de juzgamiento prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con vista de las consideraciones que anteceden, este tribunal se declara incompetente para conocer el presente asunto y así se deja establecido.
En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta que las causas en donde se discutan situaciones de esta naturaleza, deben ser dilucidados por ante los Juzgados con competencia laboral para tramitar en primera instancias los recursos de amparo constitucional que se interpongan, declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por las Abogadas en ejercicio MARIA ZABDY MORA ROMERO, GABRIELA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MOY y YELITZA CAROLINA BARRERO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.716.357, V-13.913.603 y V-16.798.913, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 75.148, 94.327 y 118.878, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, constitutita y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2.007, anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6, en contra de los ciudadanos DAVID GARCÍA, JOSÉ MENDOZA, ARGENIS MALAVÉ, ALEXANDER PRESILLA, RAÚL MORALES, ROSA CURAPA, TERRY MENDOZA, LUÍS FERNÁNDEZ, DANIEL AGUILAR, FRANKLIN BÁRCENAS, EDGARDO RODRÍGUEZ, DARWIN MARCANO, WILFREDO MARICHE, IRLOUIS GUEVARA, JOSÉ HERNÁNDEZ, DENNIS MILLÁN, LUÍS SIFONTES, JOSÉ BERMÚDEZ, OSCAR SOLORZANO, MANUEL GOITIA, MARIA SEVILLA, ALVARO SANTOS, HUGO RON, MARCIAL CARPIO, LUÍS COA, ALEXIS LUCENA, ALEXANDER GARCÍA, ANDY PARRA, JOHAN HERNÁNDEZ, PEDRO AMARO, JOSÉ LIENDO, GENARO BANQUET, JOSÉ LUÍS ROJAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.324.151, V-14.836.256, V-12.576.455, V-14.102.894, V-8.236.786, V-8.284.825, V-17.889.491, V-12.006.349, V-8.268.798, V-15.652.520, V16.490.931, V-15.155.294, V-17.732.457, V-8.291.719, V-14.765.294, V-17.333.316, V-6.203.230, V-8.650.533, V-8.241.045, V-8.219.243, V-7.877.632, V-15.572.691, V-9.915.280, V-15.873.049, V-15.417.126, V-13.602.845, V-16.718.233, V-16.416.988, V-19.675.761, V-15.878.961, V-13.604.339, V-17.731.261 y V-8.348.323, respectivamente; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Remítase el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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