ASUNTO Nº BP02-V-2007-000150
Interlocutoria: Civil-B
Vía Ejecutiva
HOTELES DORAL C.A. Vs.
Raimundo Pimentel.-
18/10//2010



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B

I
Demandante: Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 24, Tomo “A”, y el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979.-

Apoderado Judicial: Abogado MILAGRO URDANETA CORDERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16659.

Juicio: Cobro de Bolívares, por Vía Ejecutiva

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación

En fecha 15 de Febrero del 2.007, este Tribunal admitió la Demanda que por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, incoara la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979, a través de su apoderada judicial MILAGROS URDANETA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.069.893, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.659, respectivamente, en contra del ciudadano RAIMUNDO JOSE PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 227.225.-
En fecha 13 de Marzo del 2.0067 se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Marzo de 2007, la apoderada actora, Dra. MILAGRO URDANETA, ratificó la solicitud de medida ejecutiva de embargo, hecha en el libelo de la demanda.-
En fecha 21 de mayo del 2007, la apoderada actora, Dra. MILAGRO URDANETA, ratificó la solicitud de medida ejecutiva de embargo, hecha en el libelo de la demanda.-
En fecha 30 de mayo del 2007, el Juez titular, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 20 de septiembre del 2007, diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó la Compulsa, por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de Octubre del 2010, el Juez Temporal designado Abogado Alfredo Peña ramos, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 21 de Mayo del 2.007, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida ejecutiva de embargo, hecha en el Libelo de la demanda, hasta la presente fecha no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva que incoara la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979, a través de su apoderada judicial MILAGROS URDANETA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.069.893, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.659, respectivamente, en contra del ciudadano RAIMUNDO JOSE PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 227.225.-
Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Lrz.-