REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000869
JURISDICCIÓN: CIVIL-BIENES
I
Demandante: Ciudadano EDGAR OMAR MARTÍNEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-2.921.341.

Abogado Asistente: Ciudadano ELISEO MORFFE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185.

Demandada: Ciudadana AURA MIGUELINA MARTÍNEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la vereda “A”, Casa Nº 04, de la Urbanización Camino Nuevo I, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Juicio: Acción Reivindicatoria.
II
Antecedentes de la situación
Vista la presente demanda que por Acción Reivindicatoria hubiere incoado el ciudadano EDGAR OMAR MARTÍNEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.921.341, asistido por el Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, en contra de la ciudadana AURA MIGUELINA MARTÍNEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la vereda “A”, Casa Nº 04, de la Urbanización Camino Nuevo I, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; désele entrada y el curso legal correspondiente, anótese en el libro de causas respectivo. Tribunal a los fines de su admisión observa:
La parte actora manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

“...Soy propietario de un inmueble de las características siguientes: Constituido por una casa de habitación, ubicada en la vereda “A”, casa Nº 04, de la Urbanización Camino Nuevo I, ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Primera de Barcelona de fecha doce (12) de mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), anotado bajo el Nº 34, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; la referida casa se encuentra enclavada en una parcela de terreno Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; constante de Ciento Noventa Metros Cuadrados (190M2) de superficie aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En Diez metros (10Mts), su fondo con la casa Nº 20 de la Avenida Pedro María Freites; Sur: En Diez metros (10Mts), su frente con la vereda “A”; Este: En Diecinueve metros (19Mts) su lado con la casa Nº 3; y Oeste: En Diecinueve metros (19Mts), su fondo con la casa Nº 05. El inmueble anteriormente deslindado me pertenece según documento que acompaño a la presente marcado “A”. Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana Aura Miguelina Martínez de Madrid, invadió desde el mes de marzo del año 2006, el referido inmueble ocupándola sin mi consentimiento y sin ninguna orden judicial, pretendiendo desconocer los derechos legítimos que me asisten como propietario. Por cuanto las señaladas circunstancias afectan gravemente los derechos que me corresponden del pre-identificado inmueble, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar formal expresamente a la ciudadana Aura Miguelina Martínez de Madrid, antes identificada, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el competente Tribunal, en entregarme el inmueble ya deslindado, el cual es de mi legítima propiedad que la accionada ocupa con infundados ánimos de propietaria, inmueble éste que cabalmente determinado en este libelo y en los documentos anexos, constante de ocho (08) folios útiles (...Omisis...)...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión

Dispone el Artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales...”

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador, que el demandante manifiesta expresamente que: “la referida casa se encuentra enclavada en una parcela de terreno Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; constante de Ciento Noventa Metros Cuadrados (190M2) de superficie aproximadamente”

La Acción Reivindicatoria tal como lo contempla el Artículo 548 del Código Civil, el cual es objeto de análisis por este Juzgador, precisa que para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa.

El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo concerniente al derecho de propiedad, pues, en ésta se garantiza dicho derecho social como de eminente orden público. Su contenido es el siguiente:

“...ART. 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”

La propiedad de un inmueble en el sentido amplio de ésta, abarca tanto el suelo, así como las bienhechurías sobre dicho suelo construidas, pues, tal como lo señala nuestro más alto Tribunal y la doctrina: “Accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei", lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

A este respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 1987, señaló lo siguiente:

“...con relación a lo anterior el Tribunal afirma que quedó probado que los actores son dueños del terreno y el demandado está obligado a devolvérselos y que las bienhechurías son propiedad del demandado pero como están construidas sobre terreno perteneciente a los actores también las bienhechurías deben pasar a los actores, pagando éstos al demandado la indemnización contemplada en el artículo 557 del Código Civil si quieren retener para sí las construcciones como lo reclaman en el libelo de la demanda. Esta indemnización consiste en el pago que deben hacer los actores al demandado de una cualquiera de estas dos cosas: el valor de los materiales, de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el terreno como producto de las construcciones. Los actores decidirán libremente cuál de los dos tipos de indemnización prefieren...”. (DFMSC6, Sent. 14-9-87, J. R&G., T.C, pp. 114 y 115. En Código Civil de Venezuela. Artículos 554 al 570. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, 1999, p. 101).

Así mismo la referida Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 1991; Caso: José Francisco Alfonso Méndez Cepeda y otro c/ Octaviano González Inciarte, indicó que:

“...el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho; o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma.
Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que “nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro”. Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aún conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor...”.

Ahora bien, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

En este sentido y orden de ideas, siendo la propiedad, de eminente orden público, tal y como lo señala la doctrina y jurisprudencias supra citadas, y por cuanto la parte reivindicante no es propietaria de lo principal (suelo), la presente acción violenta normas de estricto orden público, razón por la cual debe declararse inadmisible. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Acción Reivindicatoria hubiere incoado el ciudadano EDGAR OMAR MARTÍNEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.921.341, asistido por el Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, en contra de la ciudadana AURA MIGUELINA MARTÍNEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la vereda “A”, Casa Nº 04, de la Urbanización Camino Nuevo I, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos (12:15pm) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.