REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH01-X-2010-000036
Por auto de fecha 29 de julio del 2.010, este Tribunal, a solicitud de la parte demandante, a través de su apoderados judiciales los abogados en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y DEL VALLE COROMOTO FRANCIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 38.946 y 113.652, decretó Medida de secuestro sobre un Vehículo MARCA TOYOTA, Modelo 4RUNNER 4X2 5A/, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Color NEGRO, Año 2005, Seríal del Motor: 1GR5057709, Seríal de carrocería JTEZU14R85033519, distinguida con las Placas: DBX48I, propiedad de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el Ordinal Séptimo del Artículo 588, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de Los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre del 2010, evidenciándose del Acta levantada al efecto por el mencionado Juzgado, que fue designada Depositaria judicial del bien Secuestrado, a la depositaria Judicial LA ORIENTAL, representada en ese acto por el ciudadano WILLIAM MACADAN, titular de la Cédula de identidad N° 5.192.416.-
Visto asimismo el escrito presentado en fecha 26 de octubre del 2010, por el apoderado actor, ciudadano CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.946; mediante el cual solicita se en nombre de su mandante, que se designe Depositaria del bien objeto del juicio, ya secuestrado a la actora, el cual fundamentó en el ordinal 5, parte infine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal al respecto para hacer las siguientes determinaciones y valoraciones de lo solicitado por la parte actora, en apoyo de su pretensión:
A tales efectos considera este Tribunal que lo solicitado por la parte actora en cuanto a que se le designe como depositaria especial del vehículo objeto de la medida de secuestro, constituye una solicitud de una nueva medida de tutela preventiva de los derechos de la actora.- La medida sub examine constituye una manifestación de lo que el autor Rafael Ortiz-ortiz (El Poder Cautelar General y Las medidas Innominadas, editorial Frónesis, 2ª edición, Caracas, 2002) denomina el Poder de tutela preventiva.- En efecto, dicho procesalista señala al respecto lo siguiente:
“ Por los razonamientos anteriores nos es permitido adelantar algunas conclusiones parciales en torno a la aplicación y utilidad de distinguir y diferenciar entre ´tutela preventiva´y ´tutela cautelar´, a saber:
a) El Estado, en su función Jurisdiccional, no solo está facultado para decidir o componer los litigios, controversias y solicitudes que le presenten las partes, sino que fundamentalmente ejerce una función de tutela del ordenamiento jurídico.-
b) Esa función de tutela tiene dos poderosas vertientes: el ángulo de la prevención y el de la ejecución de lo decidido; en ese sentido la función jurisdiccional está dotada de un poder de tutela preventiva, que se dicta no para garantizar y asegurar la futura ejecución del fallo, sino para “prevenir cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva a los derechos” (…); ´ patrimonialmente´o ´personalmente´la futura ejecución del fallo; luego existe un “poder de prevención” y un “poder cautelar” que puede ser, a su vez, un poder cautelar típico o especial, y un poder cautelar general.-
c) La tutela preventiva es una facultad dimanante de la función jurisdiccional mediante la cual se posibilita al órgano jurisdiccional para dictar “medidas de tutela en función de intereses superiores” y con un alto grado de discrecionalidad, en cuanto al momento tipología y tramitación de las mismas; la característica fundamental de esta medidas es que están preordenadas al cumplimiento de finalidades superiores a las partes que pueden solicitarla, y que por ello mismo no están sujetas o condicionadas a los requisitos para las medidas cautelares patrimoniales que establece el régimen cautelar ordinario.” (pag.267)
De manera que, en atención a las definiciones doctrinarias arriba transcritas, este tribunal de la causa niega lo solicitado por la parte actora, en cuanto a que se le designe como depositaria del vehículo antes descrito-que había sido objeto de una medida de secuestro-, en ejercicio de es poder de tutela preventiva, para lo cual está facultado, con miras a “prevenir cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva a los derechos e intereses de las partes”, en virtud de que dicha medida de secuestro fue dictada para proteger las posibles resultas del presente juicio, el cual todavía no ha culminado, y por cuanto poner el vehículo objeto de la medida de secuestro en manos de la parte demandante entraña una multitud de riesgos que pueden afectar incluso sus propios intereses.- Así se decide.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abog.Judith Moreno Sabino.-
Lrz.-
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