REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000280
JURISDICCION CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

Parte Demandante: Ciudadana YSABEL MARIA VELÁSQUEZ GITIINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.967.982.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.661.

Parte Demandada: Ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.421.

Abogada Asistente de la Parte Demandada: Ciudadana ZURAIMA COLÓN, venezolana mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 98.205.

Juicio: Desalojo.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda que por Desalojo hubiere incoado la ciudadana YSABEL MARIA VELÁSQUEZ GITIINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.967.982, asistida por el Abogado en ejercicio, JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.661, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.421.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“...Ciudadano Juez, Soy propietaria de una vivienda, ubicada en la Quinta Transversal del Sector Campo Lindo III, de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, tal y como se desprende de Documento de Construcción debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario Accidental de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 18, Folios 144 al 149, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2009, de fecha 07 de abril de 2009, en los Libros Llevados por este Registro y que a los fines de Ley, y a todo evento en este mismo acto consigno copia simple marcado con la letra “A”, en cinco (05) Folios útiles del Documento de Construcción del referido bien inmueble, a los fines de que se evidencia la propiedad que ostento sobre el bien inmueble. Ahora bien, ciudadano Juez, la mencionada vivienda lo construí a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio particular, unas bienechurías constituido por tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) pozo séptico, un (01) garage y un (01) tanque subterráneo, con paredes de bloques frisadas, pisos de cemento y cerámicas, techo de acerolit, ventanas de aluminio y metal, puerta de metal cercada totalmente con paredes de bloque con un área total de construcción de Ochenta y Cinco Metros con Dos Centímetros (85, 2Mts2), edificada sobre una parcela de mi propiedad, constante de una superficie total de Doscientos Noventa y Siete Metros al Cuadrado (297Mts2), según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 34, Folio 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 2008, de fecha 20 de noviembre de 2008; la cual anexo copia simple marcada “B”, en siete (07) folios útiles. Pues bien ciudadano Juez, en virtud de mi condición de propietaria que ostento sobre el referido bien inmueble en fecha 08 de febrero de 2008, previo Convenio Arrendaticio Privado, llevado a efecto con el ciudadano José Alberto López Omaña, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.421, se estableció el arrendamiento de una bienechurías, ya identificadas, la cual fue construida con dinero de mi propio peculio, tal como se evidencia y a todo evento en este mismo acto consigno documento original marcado con la letra “C”. Ahora bien, en el Contrato de Arrendamiento Privado al cual hago referencia se establecieron de manera escritas todas las condiciones del referido contrato de arrendamiento; entre otras cosas se estableció y se convino en lo siguiente: (...Omisis...). Pues bien, ciudadano Juez, al principio de la Relación Arrendaticia, todo marchaba en perfecta armonía, teniendo en cuenta que el ciudadano José Alberto López Omaña, ya identificado, en su condición de Arrendatario, cumplía con lo establecido tal y como dispone el referido contrato de arrendamiento; pero una vez vencido el lapso de tres (03) meses de arrendamiento acordado en el contrato, El Arrendatario jamás participó, ni por escrito ni verbalmente, su deseo de continuar arrendando el inmueble, tal como lo manifiesta la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, sino que decidió unilateralmente permanecer en el inmueble, asumiendo una posición contraria de lo convenido en el contrato suscrito y demás leyes que rigen sobre la materia. Posteriormente a esta actitud inadecuada, ciudadano Juez, el Arrendatario resolvió por voluntad propia, sin notificarlo, seguir ocupando el inmueble, ya que el inmueble estaba en proceso de venta, lo cual conocía. Por otro lado El Arrendatario averiguó y procedió a depositar los supuestos pagos por concepto de canon de arrendamiento una cuenta bancaria que conservaba con el Banco Caroní, cuya cuenta de ahorro es la siguiente: 0128-0014-27-1405076306, agencia El Tigre; Ahora es evidente ciudadano Juez, que el arrendatario ha asumido una actitud de rebeldía, no acatando con lo convenido en el contrato de arrendamiento, por lo cual ha demostrado un comportamiento totalmente al margen de las leyes y del mismo contrato de arrendamiento. Pero es el caso ciudadano Juez, El Arrendatario inició los depósitos a mi cuenta bancaria, a partir del mes de julio del año 2008, depositándome la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,00), mensuales hasta el mes de abril del año 2009, por la descrita cantidad, cuyos depósitos fueron siempre de forma irregular; luego para el mes de marzo 2009, le manifesté que debía pagarme un aumento de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F 100,00) más para llegar a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00) mensuales (...Omisis...). Ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento, que he tratado por todos los medios amigables tendientes a lograr una solución satisfactoria para ambas partes sobre la problemática planteada, teniendo en cuenta el Incumplimiento de su Principal Obligación correspondiente al pago del canon de arrendamiento establecido en el referido contrato de Arrendamiento Privado, sin embargo, el Arrendatario continúa en seguir en un estado de negación en desocupar y de hacerme entrega del referido bien inmueble; incluso, ciudadano Juez, se lo he ofrecido verbalmente el inmueble en venta, y aún así no he obtenido respuesta alguna, lo cual hace suponer que el Arrendatario ni quiere desalojar el inmueble, ni desea comprarlo; (...Omisis...). Ahora bien, en virtud del incumplimiento constante y reiterado que hasta ahora mantenido por el Arrendatario, y en virtud que tal conducta se considera violatoria de lo dispuesto y convenido en el Contrato de Arrendamiento Privado celebrado, así como también en lo contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de aplicación sobre la materia; es por eso que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa legal vigente, dejo expresa constancia que he solicitado la información pertinente en cuanto a si existen o no pagos por concepto de canon de arrendamiento a mi nombre, por parte del ciudadano José Alberto López Omaña, por concepto de arrendamiento del bien inmueble de mi propiedad, ya identificado (...Omisis...). Ciudadano Juez, en virtud de las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su Competente Autoridad, a los fines de demandar, como formalmente Demando al ciudadano José Alberto López Omaña, ya identificado quien ocupa ilegalmente el referido inmueble, ya identificado, por Desocupación del Bien Inmueble por Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento Privado Convenido, ya mencionado, por la falta de pago de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de Octubre/2009 y noviembre/2009; y lo que va de año 2010, es decir, los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010. Igualmente demando los Daños y Perjuicios y los Daños Morales, así como otros conceptos inherentes propios derivados del contrato de arrendamiento como también lo contenido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, Reglamentos, Resoluciones de Aplicación sobre la materia derivado del incumplimiento del contrato de arrendamiento; para que convenga en la demanda, o en su defecto a ello, sea condenado por este Juzgado a lo siguiente: Primero: La Desocupación inmediata de las Bienechurías, ya identificada; así mismo se ordene la Entrega Material del referido Bien Inmueble, libre de Personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que la recibió y ocupó. Segundo:
En virtud de la insolvencia de pago en cuanto a lo relativo a canon de arrendamiento dejadas de cancelar correspondientes a los meses Octubre/2009, y Noviembre/2009; y lo que va de año 2010, es decir; lo meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010, generando por este concepto una deuda relativa a dejar de cancelar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 3.500,00), monto este al cual solicito le sean agregados y sumados los meses subsiguientes que a partir de la presente fecha sigan corriendo y no se han cancelados, hasta la definitiva cancelación y/o desocupación del Bien Inmueble, ya identificado. Tercero: Lo proporcionado al pago de los Daños y Perjuicios y Daños Morales, causados por el Arrendatario e detrimento a la Arrendadora, en virtud del impedimento de no efectuar en su momento la venta del inmueble siendo ofrecida por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 190.000,00); por no estar el inmueble libre de personas y bienes. Cuarto: Lo correspondiente al pago de las costas y costos judiciales del proceso, así como los Honorarios Profesionales de Abogado, que prudencialmente pido sean calculadas a la razón del Treinta Por Ciento (30%) (...Omisis...). Estimo la presente acción de Desocupación en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F 251.550,00), equivalentes a Tres Mil Ochocientos Setenta Unidades Tributarias...”


En fecha 15 de junio de 2010, la parte actora confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.661.

En fecha 21 de julio de 12 de julio de 2010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Alberto López Omaña, parte demandada en el presente proceso.

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, la parte demandada contesta la demanda de la siguiente manera:

“...Es cierto que celebré un Contrato privado de arrendamiento de bienechurías, ubicado en la Quinta Transversal del sector Campo Lindo III, casa s/n de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana Ysabel María Velásquez Gitiins, desde febrero de 2008, hasta el mes de mayo de 2008, es decir por tres meses, cancelando por canon de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y depósito por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), cancelados en los meses de febrero, marzo y abril del año 2008. Ciudadano Juez, es cierto que la ciudadana Ysabel María Velásquez Gitiins, me ofreció las bienechurías en venta verbalmente, sin notificación por escrito, la cual acepté y como consecuencia del mismo firmamos un convenimiento de compra por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00). Rechazo y contradigo, e todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en mi contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. En efecto, no es cierto, que una vez que venció el lapso del contrato de arrendamiento, decidí unilateralmente permanecer en el inmueble asumiendo una posición inversa de lo convenido por las partes. De manera contraria la ciudadana Ysabel María Velásquez Gitiins, me ofreció las bienechurías en venta por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), de la cual ella me dio su número de cuenta del Banco Caroní, identificada con los Nº 0128-0014-27-1405076306, en la cual le deposité en fecha 25 de julio de 2008, la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), según consta de depósito bancario Nº 3066038. Anexo marcado con la letra “A”. Luego le entregué de forma efectiva la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00), lo cual fue aceptado por la ciudadana Ysabel María Velásquez Gitiins, según consta de recibo firmado por las partes como Adelanto de Inicial para la Compra de una Vivienda Propiedad de la demandante, en la dirección antes señalada, en total se le entregó la suma de Quince Mil Exactos (Bs. 15.000,00), quedando una diferencia a su favor de Treinta Mil (Bs. 30.000,00), mientras la demandante gestionaba la documentación de la vivienda, en vista de que no los tenía para el momento del ofrecimiento del bien inmueble. Ahora bien ciudadano Juez, es falso que le he causado daños y perjuicios a la demandante, Ysabel María Velásquez Gitiins, en su contra, en su negociación de venta de inmueble la cual ha ofrecido en venta a otras personas, sin notificarme, lo cual me causó admiración tomando en cuenta el adelanto de pago antes señalado. Es falso que me encuentro insolvente de pago por los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, así como los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo, octubre y noviembre de 2009, los cuales fueron cancelados según depósitos bancarios realizados a su nombre según anexos marcado con la letra “A”. (...Omisis...)...”

Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, en efecto, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2010, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de este Tribu7nal de fecha 02 de agosto de 2010, siendo estas del tenor siguiente:

“...De conformidad con lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, reproduzco de mi representada el Mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente. Así como todo lo que pueda favorecer de lo alegado o consignado por la parte demandada. Promuevo y Produzco para que sean analizados y valorados en la definitiva los siguientes documentos públicos: 1.- Promuevo y produzco documental marcado con la letra “A”; en (06) folio útil, original de Constancia de Consignación de Canon de Arrendamiento solicitado por el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El objeto de esta prueba es demostrar que no Reposan en los Libros de Apertura de Expedientes de Consignaciones llevados por este Tribunal, consignaciones por concepto de pagos de Cánones de Arrendamiento hasta la presente fecha, realizados por el ciudadano José Alberto López Omaña, (Arrendatario). Promuevo y produzco documental marcado con la letra “B”; en (12) folio útil, Original de Constancia de Consignación de Canon de Canon de Arrendamiento solicitado por el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (...Omisis...). Promuevo y produzco documental marcado con la letra “C”; en (04) folio útil, original de Constancia de Consignación de Canon de Arrendamiento solicitado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (...Omisis...). Promuevo y produzco documental marcado con la letra “D”; en (07) folio copia simple de libreta de ahorro del Banco Caroní, Agencia El Tigre; cuya cuenta de ahorro es la siguiente: 0128-0014-27-1405076306, a nombre de Ysabel María Velásquez Gitiins. (...Omisis...). Promuevo Testigos de la ciudadana Ysabel María Velásquez Gitiins, para que rindan declaración testifical, a los fines de probar y dejar constancia de los hechos y circunstancias, a los ciudadanos siguientes: Ana Mercedes Rodríguez Guzmán, Judith Elena Hernández y Leidimil Carolina Manaure Palma, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en Puerto Píritu y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.380.008, V-9.897.952 y V-13.209.305, respectivamente...”

Fijada la oportunidad para la fecha 09 de agosto de 2010, para la declaración de testigos promovidos por la parte actora se declararon desiertos dichos actos por cuanto no comparecieron los testigos Ana Mercedes Rodríguez Guzmán, Judith Elena Hernández y Leidimil Carolina Manaure Palma, a declarar, ni la promovente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano Alberto López Omaña solicita los originales que consignó en el expediente previa certificación en autos, haciendo acompañar a su solicitud, copia simple de dichos recaudos.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la parte actora ratifica su solicitud de Medidas Cautelares solicitadas en el escrito libelar-.

Pasa a decidir esta Instancia la pretensión planteada por el actor, en base a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Se contrae la presente Acción a la demanda por Desalojo, fundamentada en los Artículos 33 y 34, ordinal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretensión incoada por la ciudadana YSABEL MARIA VELÁSQUEZ GITIINS, inmueble constituido por tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) pozo séptico, un (01) garage y un (01) tanque subterráneo, con paredes de bloques frisadas, pisos de cemento y cerámicas, techo de acerolit, ventanas de aluminio y metal, puerta de metal cercada totalmente con paredes de bloque con un área total de construcción de Ochenta y Cinco Metros con Dos Centímetros (85, 2Mts2), edificada sobre una parcela de su propiedad, constante de una superficie total de Doscientos Noventa y Siete Metros al Cuadrado (297Mts2), según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 34, Folio 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 2008, de fecha 20 de noviembre de 2008.

La Parte actora en su escrito libelar en el petitorio de dicha demanda solicita lo siguiente:

“...Primero: La Desocupación inmediata de las Bienechurías, ya identificada; así mismo se ordene la Entrega Material del referido Bien Inmueble, libre de Personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que la recibió y ocupó. Segundo: En virtud de la insolvencia de pago en cuanto a lo relativo a canon de arrendamiento dejadas de cancelar correspondientes a los meses Octubre/2009, y Noviembre/2009; y lo que va de año 2010, es decir; los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010, generando por este concepto una deuda relativa a dejar de cancelar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 3.500,00), monto este al cual solicito le sean agregados y sumados los meses subsiguientes que a partir de la presente fecha sigan corriendo y no se han cancelados, hasta la definitiva cancelación y/o desocupación del Bien Inmueble, ya identificado...”

Dicho lo anterior es menester señalar para este Juzgador que la presente decisión se dictará ateniéndose a las normas de derecho tal como lo dispone El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...” (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Revisado con detenimiento el escrito libelar, este Sentenciador observa que, con la demanda intentada el accionante persigue además del DESALOJO de un inmueble constituido por tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) pozo séptico, un (01) garage y un (01) tanque subterráneo, con paredes de bloques frisadas, pisos de cemento y cerámicas, techo de acerolit, ventanas de aluminio y metal, puerta de metal cercada totalmente con paredes de bloque con un área total de construcción de Ochenta y Cinco Metros con Dos Centímetros (85, 2Mts2), edificada sobre una parcela de su propiedad, constante de una superficie total de Doscientos Noventa y Siete Metros al Cuadrado (297Mts2), según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 34, Folio 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 2008, de fecha 20 de noviembre de 2008; con fundamento en los artículos 33 y 34 ordinal “A”, del Decreto con Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; el pago de la cantidad de Bs. Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 3.500,00); por concepto de los siete (07) meses de arrendamiento vencidos, más los que se generen hasta la terminación y ejecución del presente juicio, esto es, el cumplimiento del referido contrato.

Texta el acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”

Aprecia este Juzgador que la acción de desalojo por falta de pago, contenida en el artículo 34, literal “A” del Decreto sobre Arrendamientos Inmobiliarios, persigue la recuperación para el arrendador, del inmueble arrendado. Por su parte, cuando se demanda en forma directa el pago de cánones de arrendamientos vencidos (y no adicionalmente el cobro de éstos como indemnización por daños y perjuicios), lo que se persigue es el cumplimiento del contrato suscrito, lo cual se traduce en una continuidad de la relación arrendaticia entre el Arrendador y el Arrendatario y por ende en la vigencia del contrato celebrado.

Por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (02) acciones, que si bien se tramitan por un mismo proceso, cada una depende de la naturaleza del contrato, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, dentro de la doctrina más autorizada encontramos el criterio sostenido por el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 77:

“…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del Art. 246 C.P.C...”


A los fines netamente didácticos y cónsono con el anterior criterio, tenemos que la jurisprudencia ha sido constante al considerar que si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas. Como en efecto en sentencia de fecha 04/04/2003, dictada en el expediente N° 01-2891, de la Sala Constitucional sentencia N° 699 en la cual se estableció lo siguiente:

“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimento y resolución, ya que son antinómica, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. (R&G Tomo 198 555-03).. ( omisis).”


De lo anterior se desprende que en su libelo el accionante persigue tanto el Desalojo del inmueble como el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ OMÑA, al exigir el pago de los cánones de arrendamiento estipulados. Ahora bien, siendo incompatibles y excluyentes ambas acciones no pueden acumularse en un mismo libelo, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de Ley. Así se declara.
III
DECISION
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, niega la admisión de la demanda que por Desalojo hubiere incoado la ciudadana YSABEL MARIA VELÁSQUEZ GITIINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.967.982, asistida por el Abogado en ejercicio, JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.661, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.421, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete de la tarde (03:17pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.