REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-001810
Por auto de fecha 16 de febrero del 2009, este Tribunal, admitió las pruebas presentadas en fechas 27 y 28 de enero del 2009, respectivamente, las primeras por los ciudadanos: HECTOR AQUILES GARCIA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.323.324, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los ciudadanos: DAMELIZ DIAZ VELASQUEZ y LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 53.474 y 88.230, y las segundas por la ciudadana LESLIE FIGUERA CUMANA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81285, en su carácter de apoderada Judicial de la demandante.-
Visto asimismo el desistimiento hecho por la ciudadana LESLIE FIGUERA CUMANA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha 06 de Mayo del 2010, de la prueba por ella promovida, contenida en el oficio N° 0790-0128.-
Este Tribunal al respecto pasa hacer las siguientes determinaciones
y valoraciones de lo solicitado por la parte actora, en apoyo de su pretensión:
A tales efectos considera este Tribunal que el desistimiento de la prueba de informes, hecho por la parte actora, cuando ya fueron admitidas, mediante auto de fecha 16 de febrero del 2009, estas fueron promovidas por ambas partes, en sus escritos, contenidas tanto en el numeral segundo del escrito de pruebas de la parte demandada, como en el párrafo primero del contenido del capítulo V, de las pruebas de la parte demandante, ordenándose oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que informé a este Despacho, a nombre de quien está registrada la parcela N° 30, ubicada en la Calle independencia del Sector Montecristi, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como el número catastral que le corresponde a esa parcela y asimismo para que remita a este Despacho a la mayor brevedad posible, copia certificada de la Ficha catastral signada con el N° 02-07-32- 07; en tal sentido habiendo pasado el lapso a que se contrae el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, se ordenó admitir las mismas por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva, ya que sobre éstas la parte contraria no hizo oposición en la oportunidad contemplada para ello en el artículo 397 del código de Procedimiento Civil: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte…”, siendo, al decir del tratadista Rengel Romberg: “…un lapso de mucha trascendencia en el procedimiento probatorio, pues en él se concreta más todavía aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes, en esta etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio…” , en esta etapa, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales considerarán adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, según el principio de “adquisición de la prueba”, que considera que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba), considerando además que las mismas pueden definirse como la actividad de las partes dirigidas a crear en el Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación, y luego las valorará en la fase de decisión, ya que tienen como función formar la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados, cuya convicción solo puede formarse en el Juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción.- Las partes son las que prueban y hacer conocer al Juez a través de los medios de pruebas, los hechos cuya existencia han afirmado ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A. Rengel-Romberg).-
Igualmente reza nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en su Numeral 1 del Artículo 49, la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el Procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la contraparte, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.-
En razón de lo anterior este Tribunal, por haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 399 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de que las pruebas promovidas se encuentran en proceso de evacuación, por haber sido admitidas sin contradicción alguna; y en concordancia con lo establecido en el artículo 401, Ejusdem, siendo el Juez el director del proceso, y quien valora las pruebas, con facultad para ello, Niega el desistimiento de la prueba hecho por la ciudadana LESLIE FIGUERA CUMANA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha 06 de Mayo del 2010, siendo que la misma se admitió en un solo texto para ambas partes por ser prueba común entre ellas, sin con esto se pretenda valorarlas, lo cual se hará según su apreciación en la definitiva, porque el desenlace del Proceso depende de la actividad probatoria, y más aún en este caso donde la prueba fue promovida por las dos partes del contradictorio.- Así se decide.-
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abog.Judith Moreno Sabino.-
Lrz.-
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