REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO Nº BH01-X-2010-000044
Por auto de fecha 12 de Enero del 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda que por Interdicto Restitutorio ha incoado el ciudadano OSVALDO ENRIQUE TORRES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.388.658 y domiciliado en Charallave, Estado Miranda, a través de su Apoderada Judicial CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.895, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.906.087 y domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Agosto del 2.010, diligenció la Abogada ALBA MAGO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y solicitó que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En efecto la apoderada judicial del demandando alega en la precitada diligencia:
Que en vista que el ciudadano OSWALDO TORRES, parte querellante en la presente causa, puso en venta el inmueble ubicado en la Calle Los Abogados Nº 44 del Sector Santa Rosa III de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, a los fines de que no quede ilusorio el fallo, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Dispone el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Asimismo, dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
De las normas transcritas se desprende el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales ha dicho nuestra doctrina “están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme”. De allí que las medidas preventivas deben ser limitadas por el Juez a lo que estrictamente sea necesario para garantizar al actor las resultas del juicio.
Asimismo consta en autos que la solicitante no acompañó, según lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, un medio de prueba suficiente que constituyera presunción grave del riesgo alegado; y de haberlo acompañado, en el presente caso, como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, no es procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto en los juicios de Interdictos posesorios lo que se discute es la posesión y no la propiedad de los bienes inmuebles, razón por la cual, este Tribunal niega la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se decide.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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