REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH01-X-2010-000009
Visto el escrito de fecha 10 de agosto de 2010, de alegatos referidos a la tacha propuesta por los abogados Mariginia García S. y Jesús Alberto García G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.111 y 43.373, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Inversiones Albatros, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nº 47, Tomo A-35, en el que alegan que su representada fue llamada como tercera forzada a la causa por auto de fecha 11 de febrero de 2010, que acordó su comparecencia a los autos en tal calidad de acuerdo a lo solicitado en escritos de contestación de la demanda de tercería, intentada por Patricia Madaghdjian Demirchian y Reina Madaghdjian Demirchian, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente, contra Pietro Petrone Princiandaro, venezolano, mayor de edad, titular bajo el Nº 7.956.006, Ursula Maria Gómez Tenorio, y los demás causahabientes de la difunta Elisa Elvira Gómez Tenorio (C.I. Nº 3.673.372), Casto Francisco Gómez Tenorio, Myrna Gómez Tenorio, Albaro Manuel Gómez Tenorio, Héctor Gómez Tenorio, Lucio Gómez Tenorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.009.522, 1.195.840, 1.195.839, 2.803.183, 4.009.523 y 8.301.298, respectivamente. Asimismo indican en el citado escrito que la empresa Inversiones Albatros, C.A., en su condición de tercera forzada y como propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la carrera Nº 6, distinguida con el Nº 2-38 de la Ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2010 dio contestación a la demanda de Tercería, impugnando en ese mismo acto por tratarse de copias y tachando por vía incidental el instrumento marcado “B” que las terceras acompañaron al libelo de tercería, consistente en tradición legal del inmueble ya identificado, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, inserto a los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente de Tercería, por alegar que es falso lo afirmado en dicho documento en cuanto a que las últimas propietarias del inmueble son Ursula María y Elisa Elvira Gómez Tenorio, cuando en realidad la última y actual propietaria es la empresa Inversiones Albatros, C.A., tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, folio 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1.989. Asimismo señalan en dicho escrito que de acuerdo a lo establecido en el Art. 440 del Código de Procedimiento Civil, la empresa Inversiones Albatros, C.A., formalizó al quinto día siguiente la tacha anunciada, basada en las causales quinta y sexta del Art. 1.380 del Código Civil, siendo preclusivos los lapsos para formalizar y contestar la tacha formalizada, no teniendo las partes otra oportunidad para ejercer tales defensas, por lo que le correspondía a la promovente del documento tachado contestar la tacha al quinto día siguiente a la fecha de formalización por parte de Inversiones Albatros, C.A., la cual fue presentada en fecha 23 de abril de 2010, pudiendo verificarse en las actas procesales que las promoventes del documento tachado no dieron contestación a la misma. Así mismo señala dicho escrito que se aprecia en el calendario judicial del Tribunal que el lapso para contestar la tacha de falsedad se inició el 26 de abril de 2010 y culminó el 03 de mayo de 2010, transcurriendo éste íntegramente sin que las promoventes contestaran la tacha de falsedad formalizada; por lo que solicitan al Tribunal se sirva declarar desechado del proceso el instrumento tachado, en virtud de que es falso lo que hace constar sobre las personas que han podido enajenar el inmueble y la afirmación de que las últimas propietarias son Ursula María Gómez y Elisa Elvira Gómez Tenorio, cuando en realidad la última y actual propietaria es Inversiones Albatros, C.A., tal como lo expresa el Art. 441 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el pedimento formulado, procede a hacer las consideraciones siguientes:
Primera.- Consta en autos, escrito presentado en fecha 15 de abril de 2010, por la representación judicial de la empresa Inversiones Albatros, C.A., dando litis contestación a la demanda de tercería incoada por las ciudadanas Patricia Madaghdjian Demirchian y Reina Madaghdjian Demirchian, en el que alegan la titularidad de la propiedad del inmueble identificado en autos, aportando como pruebas de ello, los documentos protocolizados ante el Registro Público competente, asimismo impugnaron por tratarse de copias y tacharon de falso el instrumento marcado “B”, documento que las terceras acompañaron al libelo de tercería, consistente en tradición legal del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la carrera Nº 6, distinguida con el Nº 2-38 de la Ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, que corre inserto a los folios 22 y 23, alegando que es falso lo afirmado en dicho documento sobre que las últimas propietarias del inmueble son las ciudadanas Ursula María y Elisa Elvira Gómez Tenorio, cuando en realidad la última y actual propietaria es la empresa Inversiones Albatros, C.A.
Segunda.- Consta igualmente en autos escrito de formalización de la tacha de falsedad propuesta por la empresa Inversiones Albatros, C.A., de fecha 23 de abril de 2010, basándose en las causales quinta y sexta del Art. 1.380 del Código Civil, impugnándolo en virtud de que es falso lo que se hace constar en el instrumento tachado, porque omite fraudulentamente que Ursula Gómez Tenorio y Elisa Elvira Gómez Tenorio aportaron el inmueble desde 1989 a la empresa Inversiones Albatros, C.A., siendo tachado de falso por forjamiento y alteración del contenido, por lo que solicitan de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 14º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que se notificara al Ministerio Público. Este Tribunal al respecto observa:
El Artículo 1.380 del Código Civil, establece las causales para tachar un instrumento público o que tenga la apariencia de tal, y en los ordinales invocados se establece: 5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta Causal puede alegarse respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el mismo hubiera hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Tercera.- De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente puede deducirse que la parte presentante del documento tachado no dio contestación a la tacha de falsedad que fuera propuesta y formalizada oportunamente por la representación judicial de la empresa Inversiones Albatros, C.A., ni insistió en forma alguna en hacer valer el documento tachado de falso, constituyendo una carga procesal que ha debido cumplir en forma expresa exponiendo los motivos y hechos circunstanciados que desvirtuaran la impugnación planteada.-
Cuarto.- Observa este Juzgador que consta en autos acta de inspección judicial de fecha 14 de julio de 2010 practicada por este Tribunal en la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acordada mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, con motivo de la evacuación de pruebas promovidas por los codemandados hermanos Gómez Tenorio y la empresa Inversiones Albatros, C.A., en la que se dejó constancia de lo observado en los documentos inscritos en los protocolos que demuestran la tradición registral del inmueble de autos, pudiendo constatar la existencia de documento de aporte del inmueble de autos en el Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1.989, bajo el Nº 15, folio 41 al 45, de fecha 31 de enero de 1989, efectuado por las ciudadanas Ursula María y Elisa Elvira Gómez Tenorio al capital social de la empresa Inversiones Albatros, C.A.
En este estado el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en esta incidencia de tacha de falsedad propuesta en la contestación de la demanda de tercería de mejor derecho por parte de Inversiones Albatros, C.A. en su carácter de tercera forzada, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2010, formalizada dentro del lapso hábil, en fecha 23 de abril de 2010, invocando las causales quinta y sexta del artículo 1.380 del Código Civil, tal como lo estable en el Art. 440 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido correspondía al presentante del instrumento tachado contestar la tacha de falsedad propuesta al quinto día siguiente a la formalización de la misma, declarando si insistía o no en hacer valer el instrumento tachado y los motivos y hechos circunstanciado con que se proponía combatir tal impugnación. La oportunidad para producirse la contestación de la tacha de falsedad planteada precluyó en fecha 03 de mayo de 2010, verificado por este Tribunal en su calendario judicial. En tal sentido las promoventes del instrumento tachado, ciudadanas Patricia Madaghdjian Demirchian y Reina Madaghdjian Demirchian, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente, quienes son demandantes por tercería de mejor derecho, debieron contestar al quinto día de despacho siguiente al de la formalización de la tacha incidental promovida por los abogados Jesús Alberto García y Mariginia García, en su carácter de apoderados de la empresa Inversiones Albatros, C.A., plenamente identificados, observando este Juzgador que tal defensa no se produjo, debiendo procederse en consecuencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del Artículo 441, 1º ordinal en concordancia con el Artículo 442 ambos del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, no habiendo insistido la parte promovente en hacer valer el documento tachado, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar terminada la incidencia relativa a la tacha del instrumento contentivo de tradición legal del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la carrera Nº 6, distinguida con el Nº 2-38 de la Ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, que consta de Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco; Sur: su fondo con terreno Municipal; Este: con casas que son o fueron de Enrique Otero Vizcarrondo; y Oeste: con parcela que es o fué de Elías Diz Lijo, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, que las accionantes en tercería acompañaron a la demanda identificado con la letra “B”, inserto a los folios 22 y 23 del cuaderno de Tercería en su primera pieza, impugnado por vía de tacha de falsedad, quedando el mismo desechado del proceso. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara desechado del proceso el instrumento contentivo de la tradición legal expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, identificado con la letra “B”, inserto a los folios 22 y 23 de la primera pieza del cuaderno de Tercería signada bajo el Nº BH01-X-2009-000015, interpuesta propuesta por las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, venezolana la primera y extranjera la segunda, mayores de edad, domiciliadas en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente, en contra del ciudadano PIETRO PETRONE PRISCIANDARO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.006, en su carácter de demandante en la causa principal de Cobro de Bolívares por intimación signada bajo la nomenclatura de este Tribunal Nº BP02-M-2007-000259, y de los demandados en la precitada causa ciudadanos URSULA MARIA GÓMEZ TENORIO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.009.522 y los causahabientes de la difunta, ciudadana ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO, quien fuera portadora de la cédula de identidad Nº V-3.673.372, ciudadanos CASTO FRANCISCO GÓMEZ TENORIO, MYRNA GÓMEZ TENORIO, ALBARO MANUEL GÓMEZ TENORIO, HÉCTOR LUÍS GÓMEZ TENORIO y LUCIO JOSÉ GÓMEZ TENORIO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.009.522, V-1.195.840, V-1.195.839, V-2.803.183, V-4.009.523 y V-8.301.298, respectivamente. Así se decide.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cuatro de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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