ASUNTO Nº BP02-F-2006-000125
Interlocutoria: Civil-F
Divorcio
JEAN GUAREPERO CHACÍN Vs.
MILAGROS RODRÍGUEZ ARAY
05/10/2.010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-F

I
Parte Demandante: ciudadano JEAN CARLOS GUAREPERO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 16.067.991 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Abogado Asistente: BETTY JOSEFINA CERTAD MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado en el Inpreabogado bajo el Nº 59.867.

Parte Demandada: ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.842 y de este domicilio.

Motivo: Divorcio

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 14 de Julio del 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano JEAN CARLOS GUAREPERO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 16.067.991 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui; debidamente asistido por la Abogada BETTY JOSEFINA CERTAD MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado en el Inpreabogado bajo el Nº 59.867; en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.842 y de este domicilio.
En fecha 18 de Octubre del 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Febrero del 2.007, se libró la Compulsa para la citación de la demandada.
En fecha 05 de Octubre del 2.010, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 06 de Febrero del 2.007, fecha en que se libró la Compulsa para la citación de la demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano JEAN CARLOS GUAREPERO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 16.067.991 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui; debidamente asistido por la Abogada BETTY JOSEFINA CERTAD MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado en el Inpreabogado bajo el Nº 59.867; en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.842 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia