ASUNTO Nº BP02-V-2008-001323
Interlocutoria:
Intimación de Honorarios Profesionales
Jerónimo Martinez Pérez Vs.
Marco Antonio Canache
Fecha de Entrada: 16/06/2008
Perención:05/10/2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-001323
I

Parte Demandante: ciudadano GERONIMO PABLO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.937 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584.

Parte Demandada: ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.909 y domiciliado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 17 de Junio del 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que hubiere incoado el Abogado en ejercicio GERONIMO PABLO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 4.217.937, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.584, respectivamente, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.909, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

En fecha 25 de junio del 2.008, se libro la compulsa respectiva.

En fecha 31 de julio de 2008, el alguacil de este Tribunal consigna la compulsa librada, por cuanto fue imposible la localización de la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2008, la parte actora solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado y librado por auto de fecha 12 de agosto de 2008.

En fecha 05 de octubre del 2.010, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 31 de julio del 2.008, fecha en que la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que hubiere incoado el Abogado en ejercicio GERONIMO PABLO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 4.217.937, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.584, respectivamente, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.909, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino

/Aura H.-