ASUNTO Nº BP02-F-2004-000162
Interlocutoria: Civil-F
Divorcio
MARÍA ACOSTA ACEVEDO Vs.
JUAN PIMENTEL LUÍS RAVELO
08/10/2.010


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-F
I

Parte Demandante: ciudadana MARÍA ROSA ACOSTA ACEVEDO, natural de Tenerife, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E-80.788.604 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial: Abogada HILDA ALIENDRES GALINDO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.144.

Parte Demandada: ciudadano JUAN JOSÉ LUIS PIMENTEL LUIS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.101.832 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Motivo: Divorcio

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Julio del 2.004, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio que hubiere incoado la ciudadana MARÍA ROSA ACOSTA ACEVEDO, natural de Tenerife, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-80.788.604 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial HILDA ALIENDRES GALINDO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.144, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ LUÍS PIMENTEL LUÍS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.101.832 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de Septiembre del 2.004, se libró la Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre del 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó la Compulsa por no haber podido lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de Octubre del 2.004, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado por medio de Carteles; lo cual fue acordado en fecha 15 de Noviembre del 2.004, y librado el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 18 de Noviembre del 2.005, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó las publicaciones del Cartel de Citación librado.
En fecha 28 de Mayo del 2.007, la parte actora diligenció y solicitó la devolución de los originales consignados.
En fecha 08 de Octubre del 2.010, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 18 de Noviembre del 2.005, fecha en que la parte actora consignó las publicaciones del Cartel de Citación librado, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana MARÍA ROSA ACOSTA ACEVEDO, natural de Tenerife, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-80.788.604 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial HILDA ALIENDRES GALINDO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.144, contra el ciudadano JUAN JOSÉ LUÍS PIMENTEL LUÍS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.101.832 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia