REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2005-000057

JURISDICCIÓN CIVIL - MERCANTIL
I
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil YUYI MOTORS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el Nº 34, del Tomo A-20, y cuya reforma estatutaria efectuada en fecha 21 de julio de 2000, quedó inscrita bajo el Nº 19, Tomo A-1.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.796.089 e inscrito en el Inpreabgado bajo el N° 15.374 en su carácter de endosatario al cobro.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAURA MARIA JORGES BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.397.946, domiciliada en la Avenida Peñalver, Centro Comercial Plaza Medina, Local N° 1, El Tigre.-

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.-
MOTIVO: PERENCIÓN.-

II
Por auto de fecha 28 de marzo del año 2005, este Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que hubiere incoado la Sociedad Mercantil YUYI MOTORS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de marzo de 1.997, bajo el N° 34, Tomo A-20, a través del abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.796.089 e inscrito en el Inpreabgado bajo el N° 15.374 en su carácter de endosatario al cobro, en contra de la ciudadana LAURA MARIA JORGES BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.397.946, domiciliada en la Avenida Peñalver, Centro Comercial Plaza Medina, Local N° 1, El Tigre; Acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa, la cual se libró en fecha 01 de abril de 2005.-

En fecha 29 de abril de 2005, el alguacil de este Tribunal consignó Recibo de citación y compulsa dejando constancia de que en fecha 28 de mayo de 2005, se trasladó al domicilio de la demandado y le fue imposible citarla.-

Por auto de fecha 07 de junio de 2005 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación del demandado mediante Carteles, conforme a lo previsto en el Artículo 223 del CPC.-

Por auto de fecha 08 de octubre de 2010, el Juez Temporal de este Tribunal, ciudadano ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, se avocó al conocimiento de la causa.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 07 de julio de 2005, fecha en la cual fue presentado escrito por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES que hubiere incoado la Sociedad Mercantil YUYI MOTORS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de marzo de 1.997, bajo el N° 34, Tomo A-20, a través del abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.796.089 e inscrito en el Inpreabgado bajo el N° 15.374 en su carácter de endosatario al cobro, en contra de la ciudadana LAURA MARIA JORGES BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.397.946, domiciliada en la Avenida Peñalver, Centro Comercial Plaza Medina, Local N° 1, El Tigre.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.

AP/Joybell M.-