REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2007-000061

JURISDICCIÓN: MERCANTIL
I
Demandante: REPRESENTACIONES MILENIUM FCC, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 2.002, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 183-A-Pro.

Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio HUMBERTO RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.904.

Demandada: Entidad Mercantil YUYI MOTORS, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 1.997, bajo el Nro. 34, Tomo A-20.

Juicio: Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN.-

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación

En fecha 20 de abril de 2.007, este Tribunal admitió la Demanda que por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN incoara la Empresa REPRESENTACIONES MILENIUM FCC, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 2.002, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 183-A-Pro., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HUMBERTO RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.904, contra la entidad Mercantil YUYI MOTORS, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 1.997, bajo el Nro. 34, Tomo A-20, acordándose la intimación de la parte demandada, para lo cual se acordó librar compulsa.-
En fecha 23 de mayo de 2007 se libró compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada, tal y como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.-

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Tribunal que desde el día 23 de mayo de 2007, fecha en la cual se libró la compulsa para que fuera gestionada la citación personal de la parte demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron más de tres (3) años, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento para darle continuidad al presente juicio.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN incoado por la Empresa REPRESENTACIONES MILENIUM FCC, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 2.002, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 183-A-Pro., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HUMBERTO RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.904, contra la entidad Mercantil YUYI MOTORS, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 1.997, bajo el Nro. 34, Tomo A-20. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/air.