REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2008-000038
JURISDICCIÓN CIVIL – MERCANTIL
I
Parte Demandante: La Firma Personal MONTE PELLEGRINO CUCINA ÁLVAREZ, inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo de 2.000, bajo el Nº 111, Tomo 25-B.-
Abogado de la parte demandante: Abogado en ejercicio HECTOR JESUS RODRIGUEZ BALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.003.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil, INDUSTRIAS DE PASAPALOS MISTER TEQUEÑO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 1.985, bajo el Nº 77, Tomo A-1, y modificada en fecha 02 de octubre de 2.007, bajo el No. 26, Tomo A-40.-
Juicio: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-
Motivo: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda que por COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento por INTIMACIÓN, hubiere incoado la empresa MONTE PELLEGRINO CUCINA ÁLVAREZ, inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo de 2.000, bajo el Nº 111, Tomo 25-B, en contra de la Sociedad Mercantil, INDUSTRIAS DE PASAPALOS MISTER TEQUEÑO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 1.985, bajo el Nº 77, Tomo A-1, y modificada en fecha 02 de octubre de 2.007, bajo el No. 26, Tomo A-40, y se ordenó librar las compulsas correspondientes.-
En fecha 22 de febrero de 2008, se libraron las compulsas, a los fines de citar a la demandada.-
Por auto de fecha 08 de octubre de 2010, el Juez Temporal de este Tribunal, ciudadano ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, se avocó al conocimiento de la causa.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 04 de marzo de 2005, fecha en la cual fue presentado escrito por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa; y Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES tramitado por el procedimiento por INTIMACIÓN, hubiere incoado la empresa MONTE PELLEGRINO CUCINA ÁLVAREZ, inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo de 2.000, bajo el Nº 111, Tomo 25-B, en contra de la Sociedad Mercantil, INDUSTRIAS DE PASAPALOS MISTER TEQUEÑO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 1.985, bajo el Nº 77, Tomo A-1, y modificada en fecha 02 de octubre de 2.007, bajo el No. 26, Tomo A-40.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 09:55 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
AP/Joybell M.-
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