REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-T-2005-000021

JURISDICCIÓN: TRÁNSITO
I
Demandante: Ciudadano LEOBALDO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Rivero, Casa N° 12, Barrio La Caraqueña, Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-5.189.801.-

Abogados Asistentes de la parte actora: Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.188 y 65.188,

Demandada: Ciudadana MARIA AUXILIADORA SILVA MATA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Bolívar, Casa N° 258, de la ciudad de Puerto la Cruz-estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-8.308.962.

Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS provenientes de accidente de Tránsito.

Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación

En fecha 31 de marzo del año 2.005, este Tribunal admitió la Demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS provenientes de accidente de Tránsito incoara el ciudadano LEOBALDO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Rivero, Casa N° 12, Barrio La Caraqueña, Parroquia

Pozuelos, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-5.189.801, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SILVA MATA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Bolívar, Casa N° 258, de la ciudad de Puerto la Cruz-estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-8.308.962, acordándose la citación de la demandada, para lo cual se acordó librar compulsa y entregarla al Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 10 de mayo de 2005 se libró la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, tal y como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.-
Mediante diligencias de fecha 18 de julio de 2005 el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa que le fue entregada, manifestando que le fue imposible ubicar a la demandada y practicar la citación acordada.-

En fecha 05 de octubre de 2005 fue presentado escrito por el demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROBLES, inscrito en el Inprerabogado bajo el Nº 65.188, mediante el cual solicita se decrete Medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de la demandada.-

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Tribunal que desde el día 05 de octubre de 2005, fecha en la cual el demandante, asistido de abogado solicitó se decrete Medida preventiva de embargo, hasta la presente fecha, transcurrió más de cinco (5) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento para darle continuidad al presente juicio.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano LEOBALDO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Rivero, Casa N° 12, Barrio La Caraqueña, Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-5.189.801, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SILVA MATA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Bolívar, Casa N° 258, de la ciudad de Puerto la Cruz-estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-8.308.962. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 09:25 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/air.