REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-T-2005-000061

JURISDICCIÓN: TRÁNSITO
I
Demandante: Ciudadana ENEIDA PUENTE BREFFE, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº E-80.339.048.-

Apoderados de la parte actora: Abogados en ejercicio DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452 y 81.000, respectivamente.

Demandados: Empresa TRANSPORTE COVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 1982, bajo el Nº 15, Tomo B-9; y los ciudadanos FRACK REINALDO COVA DELGADO y PEDRO DÍAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.324.074 y 4.956.873, respectivamente.

Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación

En fecha 02 de noviembre del año 2.005, este Tribunal admitió la Demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ENEIDA PUENTE BREFFE, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº E-80.339.048, asistida por el abogado en ejercicio MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, contra la Empresa TRANSPORTE COVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 1982, bajo el Nº 15, Tomo B-9; y los ciudadanos FRACK REINALDO COVA DELGADO y PEDRO DÍAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.324.074 y 4.956.873, respectivamente, acordándose la citación de los demandados, para lo cual se acordó librar compulsas.-
En fecha 17 de noviembre de 2005 se libraron las compulsas a los fines de la citación de la parte demandada, tal y como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.-

Mediante diligencias de fecha 15 de diciembre de 2005 el Alguacil de este Juzgado consignó las compulsas que le fueron entregadas con el fin de practicar la citación de la parte demandada, manifestando que le fue imposible ubicar a los demandados y practicar las citaciones acordadas.-

En fecha 22 de febrero de 2006 diligencio el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado de la demandante, solicitando la citación de los demandados mediante Carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los Carteles correspondientes que deberían ser publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte.-

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Tribunal que desde el día 22 de febrero de 2006, fecha en la cual el apoderado de la demandante solicitó la citación de los demandados mediante Carteles, hasta la presente fecha, transcurrió más de cuatro (4) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento para darle continuidad al presente juicio.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana ENEIDA PUENTE BREFFE, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº E-80.339.048, asistida por el abogado en ejercicio MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, contra la Empresa TRANSPORTE COVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 1982, bajo el Nº 15, Tomo B-9; y los ciudadanos FRACK REINALDO COVA DELGADO y PEDRO DÍAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.324.074 y 4.956.873, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/air.