ASUNTO: BP02-V-2006-000249
Interlocutoria: Civil-B
Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
PETER MICHELSON Vs.
Corporación Casa Blanca, C.A.-
08/10/2010.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B

I
Demandante: PETER MICHELSON SEERSANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.796.371.-
Apoderado Judicial.- Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.151.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031.-
Demandado: La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CASA BLANCA PLC, S.A., inscrita por ante la oficina Mercantil de registro III del Estado Anzoátegui, bajo el N° A-71, Tomo 47, de fecha 09 de Noviembre del 2004.-Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
Motivo: Perención.-


II
Antecedentes de la situación

En fecha 15 de Marzo del 2006, este Tribunal admitió la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano PETER MICHELSON SEERSANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.796.371, a través de su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.151.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CASA BLANCA PLC, S), inscrita por ante la oficina Mercantil de registro III del Estado Anzoátegui, bajo el N° A-71, Tomo 47, de fecha 09 de Noviembre del 2004.-
En fecha 20 de Abril del 2.006, el Tribunal libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 23 de Mayo del 2006, la ciudadana ANGELA GABRIELA ACEVEDO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.163.029, debidamente asistida del abogado EFRAIN ACOSTA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°95.352, en su carácter de representante de la empresa CORPORACION CASA BLANCA P.L.C.C.A., solicitó Copía Certificada del expediente.-


III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 20 de Abril del 2.006, fecha en que se libró la compulsa, hasta la presente fecha, el apoderado actor no ha hecho ninguna otra diligencia para gestionar citación del demandado.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano PETER MICHELSON SEERSANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.796.371, a través de su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.151.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CASA BLANCA PLC, S), inscrita por ante la oficina Mercantil de registro III del Estado Anzoátegui, bajo el N° A-71, Tomo 47, de fecha 09 de Noviembre del 2004.-
Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil Diez . Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00.A.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-