ASUNTO Nº BP02-V-2007-000002
Interlocutoria: Civil-B
Vía Ejecutiva
HOTELES DORAL C.A. VS.
BENITA LAM DE KOHLHOFER
08/10/2.010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 24, Tomo “A”.
Apoderada Judicial: Abogado GENARO YASELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.319.
Parte Demandada: ciudadana BENITA LAM DE KOHLHOFER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.502.604 y de este domicilio.
Motivo: Vía Ejecutiva
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Enero del 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda que por Vía Ejecutiva ha incoado la Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 24, Tomo “A”, a través de su Apoderado Judicial GENARO YASELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.319, en contra de la ciudadana BENITA LAM DE KOHLHOFER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.502.604 y de este domicilio.
En fecha 15 de Febrero del 2.007, se libró la Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Marzo del 2.007, el Alguacil de este Juzgado consignó Compulsa por cuanto no pudo lograr la citación de la demandada.
En fecha 08 de Mayo del 2.007, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación de la demandada por medio de Carteles; lo cual se acordó mediante auto de fecha 17 de Mayo del 2.007, y se libró el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 13 de Agosto del 2.007, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la actora consignó las publicaciones del Cartel de Citación librado.
En fecha 08 de Octubre del 2.010, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 13 de Agosto del 2.007, fecha en que la parte actora consignó las publicaciones del Cartel de Citación librado, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de demanda que por Vía Ejecutiva ha incoado la Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 24, Tomo “A”, a través de su Apoderado Judicial GENARO YASELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.319, en contra de la ciudadana BENITA LAM DE KOHLHOFER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.502.604 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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