REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2007-001441

JURISDICCIÓN: CIVIL BIENES
I
Demandante: BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer Trimestre del año 1.890, bajo el N° 33, folio 36 Vto, del Libro Protocolo Duplicado llevado por ese Juzgado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, siendo la última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2.003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo.

Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942.

Demandado: Ciudadano NEMECIO COVARRUBIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.193.484, domiciliado en Maturín, Estado Monagas.

Juicio: Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio.

Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación

En fecha 09 de octubre de 2.007, este Tribunal admitió la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara el BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer Trimestre del año 1.890, bajo el N° 33, folio 36 Vto, del Libro Protocolo Duplicado llevado por ese Juzgado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, siendo la última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2.003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, contra el ciudadano NEMECIO COVARRUBIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.193.484, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, acordándose la citación del demandado, a quien se le concedió tres (3) días como término de distancia, para lo cual se acordó librar compulsa y remitirla con Oficio al Juzgado del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se comisionó suficientemente para practicar la citación acordada.-
En fecha 15 de noviembre de 2007 se libró compulsa y se remitió con oficio Nº 1184 al Juzgado comisionado, a los fines de la citación de la parte demandada, tal y como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.-

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida por este Tribunal, emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde consta que la parte interesada no impulsó la citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de junio de 2009 diligenció el apoderado actor, abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, antes identificado, solicitando el avocamiento del Juez Temporal de este Juzgado, quien se avocó a la presente causa en fecha 02 de julio del 2009.-

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Tribunal que desde el día 29 de junio de 2009, fecha en la cual el apoderado actor solicitó el avocamiento del Juez Temporal de este Juzgado, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento para darle continuidad al presente juicio.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por el BANCO VENEZUELA, S.A.C.A., domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer Trimestre del año 1.890, bajo el N° 33, folio 36 Vto, del Libro Protocolo Duplicado llevado por ese Juzgado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, siendo la última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2.003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, contra el ciudadano NEMECIO COVARRUBIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.193.484, domiciliado en Maturín, Estado Monagas. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 09:42 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/air.