REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2007-001577
JURISDICCIÓN CIVIL – MERCANTIL
I
Parte Demandante: Ciudadano CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.299.789, y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MATERIALES DÍAZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en el año 2.005, bajo el Nº 42, Tomo A-19, Segundo Trimestre,.-
Abogadas de la parte demandante: Abogadas en ejercicio MERCEDES MATA FAJARDO e YSABELINA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.657 y 95.471, respectivamente.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SAVEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nº 03, Tomo A-69, folios 11 al 14, Expediente Nº 98794, en la persona de su Representante Legal, ciudadano MATÍAS A. SIFONTES CARPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 8.967.309.-
Juicio: COBRO DE BOLIVARES.-
Motivo: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, hubiere incoado el Ciudadano CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.299.789, y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MATERIALES DÍAZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en el año 2.005, bajo el Nº 42, Tomo A-19, Segundo Trimestre, a través de sus apoderadas judiciales ciudadanas MERCEDES MATA FAJARDO e YSABELINA REYES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.657 y 95.471, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SAVEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nº 03, Tomo A-69, folios 11 al 14, Expediente Nº 98794, en la persona de su Representante Legal, ciudadano MATÍAS A. SIFONTES CARPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 8.967.309; se ordenó librar las compulsas correspondientes.-
En fecha 27 de noviembre de 2007, se libraron las compulsas, a los fines de citar al demandado.-
En fecha 12 de mayo de 2008, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo y compulsa de citación dirigida al demandado, manifestando que no localizó al demandado.-
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2008 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación del demandado por medio de Carteles.-
En fecha 08 de julio de 2008, se libró cartel de citación al demandado tal como fue acordado por auto de esta misma fecha.-
Por auto de fecha 08 de octubre de 2010, el Juez Temporal de este Tribunal, ciudadano ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, se avocó al conocimiento de la causa.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 04 de julio de 2008, fecha en la cual fue presentado escrito por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa; y Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, hubiere incoado el Ciudadano CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.299.789, y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MATERIALES DÍAZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en el año 2.005, bajo el Nº 42, Tomo A-19, Segundo Trimestre, a través de sus apoderadas judiciales ciudadanas MERCEDES MATA FAJARDO e YSABELINA REYES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.657 y 95.471, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SAVEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nº 03, Tomo A-69, folios 11 al 14, Expediente Nº 98794, en la persona de su Representante Legal, ciudadano MATÍAS A. SIFONTES CARPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 8.967.309.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
AP/Joybell M.-
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