REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-000153
I
Parte Demandante: ciudadana MARTHA CECILIA CARDENAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.537 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Ciudadano, José Stalin Méndez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.720.
Parte Demandada: ciudadana TEODORITA HERNANDES DE ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.252.015.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 07 de febrero del 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana MARTHA CECILIA CARDENAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.537 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Tibisay del Valle Bellorín Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.496.632 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.088, en contra de la ciudadana TEODORITA HERNANDES DE ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.252.015, ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, a los fines deque informaran sobre el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2008, la parte actora, solicita copias certificadas.
En fecha 28 de febrero de 2008, la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 04 de marzo de 2008, comparece la parte actora para ratificar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y solicitar copias certificadas.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y se libran los oficios al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería.
En fecha 08 de abril de 2008, la parte actora consigna recibos de MRW por el envío de los oficios al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería y ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, dichos recibos fueron agregados a los autos en fecha 21 de abril de 2008.
En fecha 15 de abril de 2008, la parte actora consigna mediante escrito certificación de gravamen y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 30 de abril de 2008, comparece la parte actora para ratificar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de mayo de 2008, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda.
En de 21 de mayo de 2008, se recibe oficio Nº 00002012, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y extranjería.
En fecha 30 de mayo de 2008, se admite la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 04 de junio de 2008, este Tribunal le exige a la parte actora a constituir fianza, hasta cubrir la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (BS. 50.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2008, se libra compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió oficio Nº ONRE/M0984/2008, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 07 de noviembre de 2008, la parte actora ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 27 de noviembre de 2008, la parte actora ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de julio de 2009, la parte actora solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Juzgado, quien por auto de fecha 23 de julio de 2009, se avoca al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 14 de julio del 2.009, fecha en que la parte actora solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Juzgado, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana MARTHA CECILIA CARDENAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.537 y de este domicilio, en contra de la ciudadana TEODORITA HERNANDES DE ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.252.015. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y siete de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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