REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000190
Observa este Tribunal, que los accionantes en Amparo, ciudadano Rubén Malaver, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil de Propietarios del Complejo Turístico El Morro (APMO), asistido por el abogado Miguel Ángel Vásquez Urbano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.071, señalan en su escrito de solicitud, que la presunta agraviante es la Sociedad mercantil Azurra, C.A., persona jurídica de carácter privado y perteneciente al derecho común; alegando que la referida empresa el 20 de septiembre del 2010, comenzó a demoler parte de los corredores de circulación y alamedas, ubicados desde la intersección de la Avenida R9, paralelos a la Avenida Daniel Camejo Octavio, del Complejo Turístico El Morro, en dirección Este-Oeste; igualmente alegando, que la referida empresa sin ninguna explicación y mucho menos autorización para la supuesta destrucción de la propiedad del Complejo, demoliendo los brocales, calzadas de servicios, el pavimento y la jardinería, expresando que tal demolición carecía de permiso administrativo.- Después de notificada la presunta agraviante, en fecha 13 de octubre del presente año, ésta alega mediante escrito, que fue seleccionada por la Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui, S.A. (COVINEA), la cual es dependiente de la Gobernación de este Estado, para la construcción de la obra denominada “Continuación de la Construcción del Distribuidor Plaza Mayor, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui”, según contrato Nº LAE-2009/187, documento que fue presentado ante la secretaria de este Tribunal en original ad efectum videndi, para que previa su certificación fuera devuelto su original, cuya certificación cursa vuelto del folio 73 y 76, respectivamente, con dicho documento la supuesta agraviante demostró a este Tribunal, que los trabajos que realiza en la Avenida Octavio Camejo, es debido a la asignación que le hizo la Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui, S.A. (COVINEA), mediante el referido contrato administrativo, aprobación según Gaceta oficial Nº 252 (Extraordinaria) Resolución 302, de fecha 03 de agostos del 2009 (LAE 2009), para el mejoramiento de la vialidad en esa Avenida.-
De la lectura de la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional, observa este Tribunal, que los accionantes mediante una artimaña hicieron ver al Tribunal que la empresa Azurra, C.A., estaba realizando una supuesta destrucción de brocales, corredores de circulación, aceras peatonales y de bicicletas, zona verdes, por cuenta propia sin que privara para ello un permiso administrativo o tramitación alguna para la realización de la obra que se construye en el lugar antes descrito; es decir, que los accionantes en amparo de manera premeditada ocultaron a este Tribunal, con la intención de que la acción de amparo propuesta fuera admitida que la tal supuesta destrucción, era una obra para el beneficio de la comunidad Anzoatiguense, asignada por la Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui, S.A. (COVINEA), adscrita a la Gobernación del estado Anzoátegui, por la aprobación del LAE 2009, hecho éste que fue demostrado por la presunta agraviante del contrato administrativo que contempla la realización de la “Continuación de la Construcción del Distribuidor Plaza Mayor, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui”.-
Este Tribunal, claro al ver lo expresado en la solicitud de amparo, consideró que era competente para conocer de la presente acción de amparo, y al ver la supuestas violaciones cometidas por la presunta agraviante, ordenó la admisión de la misma, posteriormente mediante la prueba consignada por la empresa accionada, y por hechos notorios comunicacionales, el Tribunal se percató que los hechos expresados en la solicitud de amparo, no estaban de acuerdo con la verdad, en vista de que la empresa Azurra, C.A., ni actuó por su propia cuenta, ni se encontraba destruyendo ni demoliendo todo lo que señalaron los accionantes en amparo, sino que por el contrario ésta empresa, se encuentra realizando una obra para el mejoramiento de la vialidad en ese lugar, por asignación de COVINEA, y aprobación del LAE 2009; y además dicha obra, se encuentra muy avanzada tal como se ha demostrado por los hechos notorios comunicacionales y observaciones hechas por este Juzgador.
El artículo 17 de Código de Procedimiento Civil, dota al Juez, para tomar todas las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar la falta, de probidad en el proceso o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, cuando, se encuentre encuadrada en algunos de los presupuestos contenidos en el artículo 170 del mismo Código, y en este caso en especial, el contenido del numeral primero de dicho artículo, considerando que en este caso en particular, los accionantes en amparo, no expusieron los hechos de acuerdo con la verdad, pues como antes ya se expreso up supra, alegaron que la presunta agraviante actuaba por su propia cuenta destruyendo y demoliendo todo lo que encontraba a su paso, cuando en realidad ésta se encuentra realizando una obra por orden y cuenta de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a través de COVINEA, y por aprobación de la Ley de Asignaciones Especiales.-
La Sala Constitucional mediante sentencia vinculante ha establecido, que después de admitido la acción de amparo constitucional, que si por algún hecho sobrevenido, y que se demuestre la inadmisibilidad o improcedencia del amparo, puede el Tribunal actuando en sede constitucional declararla antes de la realización de la audiencia oral y pública de ser necesario.-
En el caso que nos ocupa, y como ya se explicó, el Tribunal fue objeto de un engaño, pues no expusieron los accionantes en amparo los hechos de acuerdo con la verdad, considerando en primer lugar que era competente para conocer del mismo, y que en segundo lugar los hechos narrados podía constituir algún agravio por parte de la accionada en amparo, el ardid utilizado por la presunta agraviada a través de sus representantes conllevaron a este Tribunal a cometer un error como es el de haber admitido la acción de amparo propuesta, pero tales engaños quedaron al descubierto tanto por el contrato administrativo traído a los autos por la presunta agraviante, como por el hecho notorio comunicacional difundido en distintas Televisoras Regionales.-
Por considerar este Tribunal que fue objeto de un fraude procesal, cometido por los accionantes en amparo, ya que estos no narraron los hechos de acuerdo a la verdad, tal y como se indica en el artículo 170 del Código de procedimiento Civil, y con base y fundamento a lo establecido en el artículo 17 ejusdem, declara nula todas las actuaciones realizadas en la presente acción de amparo constitucional, contadas desde el auto de admisión dictado en fecha 30 de septiembre del 2010 (inclusive), con base a lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y por analogía el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí decide, que en base a todo lo antes expuesto la presente Acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada inadmisible, tal y como quedará expresado en el dispositivo de este fallo y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por la Asociación Civil de Propietarios del Complejo Turístico El Morro (APMO), en contra de la empresa Constructora Azurra, C.A., en base a que los hechos denunciados no constituyen violación de ningún derecho constitucional tal y como lo expresaron de manera engañosa la presunta agraviada, y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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