REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000452


Se contrae la presente causa a un Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Kleyva Barrios García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.055, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Simón Faustino Barrios Paredes, titular de la cédula de identidad N° 3.030.040, contra el auto de fecha 10 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se negó el pedimento de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.
Observa este Tribunal de las actuaciones que cursan a los autos del presente Recurso de Apelación, que:
En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal a-quo admitió los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes y solicitó, a la hoy apelante consignara en autos la dirección precisa del testigo promovido, así como la del Tribunal donde tenía que ser enviada la Comisión solicitada, a los fines de su evacuación.
En fecha 3 de mayo de 2010, la abogada Kleyva Barrios, ya identificada, introdujo diligencia suministrando la información solicitada por el Tribunal a-quo.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal de origen, libró el exhorto al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con indicación expresa de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal del lapso de evacuación de pruebas, siendo trece (13) días, los transcurridos hasta esa fecha.
La abogada Kleyva Barrios, apoderada de la parte demandada, introdujo en fecha 20 de mayo de 2010, diligencia mediante la cual expuso que en vista del retardo que podía ocasionar el envío de la Comisión a la ciudad de Caracas, y en vista de que el testigo promovido, debía ausentarse del país por motivos laborales, y siendo que el mismo podía trasladarse a la sede de ese Tribunal, solicitó se fijara oportunidad para su evacuación correspondiente.
En consecuencia de la solicitud anterior, el Tribunal de origen, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, dejó sin efecto el exhorto librado, y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la evacuación del referido testigo.
En fecha 1 de junio de 2010, la abogada Kleyva Barrios, introdujo diligencia, solicitando al Juzgado a-quo, un diferimiento de la oportunidad fijada para la evacuación testimonial, siendo que, a su decir, por causas sobrevenidas, el testigo no podría comparecer, solicitando además una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Por su parte el Tribunal de origen, mediante auto de fecha 3 de junio de 2010, fijó nueva oportunidad procesal, para la evacuación correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2010, la representante judicial de la parte demandada, abogada Kleyva Barrios, introdujo diligencia solicitando se difiriera nuevamente la oportunidad para la evacuación del testigo, debido, a su decir, a que por causas ajenas a su voluntad, a éste se le imposibilitaba trasladarse hasta este Estado a comparecer, por lo que requirió se librara comisión a un Juzgado del Área Metropolitana, a fin de evacuar dicha prueba, solicitando asimismo, se prorrogara por quince (15) días de despacho más, el lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, las abogadas Lisbely Tenorio y Carmen García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 53.184 y 81.009, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano Edgar Audabachi Haiek, titular de la cédula de identidad N° 5.492.842, introdujeron diligencia, mediante la cual solicitaron se expidiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de abril de 2010, exclusive, hasta el día 8 de junio de 2010, inclusive.
El Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, manifestó que, siendo que en fecha 9 de junio de 2010, había concluido el lapso para la evacuación de las pruebas, negaba el pedimento de prorrogar el mismo. De igual manera, en esa misma fecha acordó y libró por Secretaría, el cómputo solicitado, por la representación judicial de la parte demandante.
El día 15 de junio de 2010, la pre-identificada abogada Kleyva Barrios, apeló del auto de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal a-quo, negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada. Oyéndose tal apelación en fecha 16 de junio de 2010.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado de Primera Instancia, a quien tocara conocer por distribución, dio entrada al presente recurso de apelación y fijó el lapso para presentar los respectivos informes.
Ambas partes, presentaron sus respectivos informes, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lo cual hicieron de la siguiente forma:
El 28 de julio de 2010, la abogada Kleyva Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo un breve resumen de las actuaciones contenidas en la causa principal, alegando entre otros que, para el día 20 de mayo, esa representación judicial observando un retardo injustificado para el envío de la comisión librada al Tribunal de Municipio de Caracas, solicitó se dejara sin efecto la misma y se procediera a fijar una oportunidad para evacuar al testigo promovido. Citó lo dispuesto en los artículos 388, 400 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Que tal y como podía apreciarse de las actas que conformaban la causa, esa representación había solicitado en dos oportunidades, la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Que de dicho lapso de evacuación, habían transcurrido en el Tribunal de origen, más de quince (15) días, durante el cual no se evacuó prueba alguna. Que el Tribunal nunca se pronunció oportunamente sobre su solicitud de prórroga, situación ésta que le vulneraba su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Por lo que solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto.
Por su parte las abogadas Lisbely Tenorio y Carmen García, apoderadas judiciales de la parte demandante, en su escrito respectivo, hicieron asimismo, un breve resumen de las actuaciones ocurridas en la causa principal, alegando entre otros: Citó lo establecido en los artículos 297 y 289, del Código de Procedimiento Civil. Que el auto apelado de fecha 10 de junio de 2010, no podía ser considerado una sentencia interlocutoria que causara gravamen irreparable, por cuanto la demandada en varias ocasiones, tuvo la oportunidad de evacuar al testigo por ella promovido. Que en tiempo útil, la representación judicial de la demandada, había renunciado al exhorto que había solicitado. Que la petición de la demandada, de fijar nueva oportunidad para evacuar su testigo, así como de solicitar nuevo exhorto, podría generar desequilibrio procesal, en perjuicio de una de las partes. Citó lo establecido en los artículos 202 y 483, del Código de Procedimiento Civil, así como lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente N° 03-2678.
Que ha existido por parte de la demandada, la intención de generar retardo procesal mediante su apelación, ya que el Tribunal de la causa, ha sido diligente, acordando las peticiones hechas por ésta. Por lo que solicitaron, se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación, lo hace bajo los siguientes términos:

Se contrae la presente causa a un Recurso de Apelación interpuesto en un juicio por Cobro de Bolívares y Enriquecimiento Sin Causa, interpuesto por el ciudadano Edgar Audabachi Haiek contra el ciudadano Simón Barrios Paredes, el cual a tenor de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, se tramita por el procedimiento ordinario, aplicándose en consecuencia, para la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, los términos ordinarios establecidos en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente recurso de apelación, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, abogada Kleyva Barrios García, en la oportunidad para promover pruebas, procedió a promover la testifical del ciudadano Gumer Quintana Gómez, titular de la cédula de identidad N° 6.207.540.
Se observa asimismo, que a los fines de la evacuación de la testimonial del referido ciudadano, dicha representación judicial realizó varias peticiones al Tribunal de origen: Librara comisión a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejara sin efecto dicha comisión y fijara oportunidad para la evacuación en ese mismo Tribunal, que se difiriera la oportunidad fijada para dicha evacuación testimonial, y por último que se librara nueva comisión. Solicitando además en 2 ocasiones, que se prorrogara el lapso establecido para la evacuación de pruebas.
Por su parte, el Tribunal a-quo, en virtud de los requerimientos realizados por la representación judicial de la parte demandada: Libró la comisión requerida al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó la misma sin efecto, y fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida, asimismo difirió dicha oportunidad pautada, fijando una nueva, y por último siendo que el lapso para la evacuación de la referida prueba testimonial había concluido, procedió a negar la prórroga solicitada.
Ahora bien, considera quien aquí decide, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así como todo lo alegado y probado en autos, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo proceden si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte solicitante, que haya impedido la realización de un determinado acto.
Considera asimismo este Tribunal que, de las actas procesales se evidencia claramente, que el Tribunal a-quo, fue diligente y oportuno en poner a disposición de la representación judicial de la parte demandada, diversas ocasiones y formas de practicar la evacuación de la testimonial promovida, evidenciándose que dicha representación no hizo uso de ninguna de dichas oportunidades, ni probó en autos, que las causas no le eran imputables, y partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, es la parte promovente, quien tiene la carga de presentar al Tribunal, los testigos que no necesiten citación.
En ese orden de ideas, observa este Juzgador, que la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa, que con motivo a la imposibilidad por parte de ellos de evacuar la testimonial del ciudadano Gumer Quintana Gómez, procediera a prorrogar el lapso probatorio, cuyo pedimento, el Tribunal natural negó mediante auto de fecha 10 de junio de 2010; a tal efecto, es menester señalar a la parte recurrente que a tenor de lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos están debidamente establecidos: “…el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas,…”, de cuyo dispositivo se desprende que dichos lapsos son preclusivos; salvo la facultad conferida por nuestro ordenamiento jurídico al Juez, en su artículo 401 ejusdem, no correspondiéndole a las partes intervinientes, hacer uso de dicha disposición, ya que como antes se dijo, sólo al Juez se le otorga dicha facultad, al considerar, según su criterio, efectuar alguna de las diligencias contenidas en cualquiera de sus cinco (5) ordinales; por tales motivos considera quien aquí decide, que el presente recurso no debe prosperar, tal y como quedará explanado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación incoado por la Abogada Kleyva Barrios García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Simón Faustino Barrios Paredes, contra el auto de fecha 10 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el referido auto. Así se decide.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 8:50 a.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.