REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2008-000087

Visto el escrito de fecha en fecha 16 de septiembre de 2010, suscrito por la ciudadana ODALIS DEL VALLE LUNA WEFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.290.055, asistida por la abogada en ejercicio MINERVA AGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100800, mediante el cual solicita a este Tribunal, se abstenga de decretar la entrega material del inmueble identificado en autos, hasta que se resuelva la acción de Amparo Constitucional, por Fraude Procesal, que fuera intentado por su persona por ante Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, igualmente, alegó que si bien es cierto que este Juzgado declaró terminado el proceso de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, otorgándole el carácter de cosa juzgada, ella no lo puede avalar, toda vez que a su decir se violaron formalidades esenciales para su validez. Ante tal alegación, pasa este Tribunal a considerar cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandada –ejecutada, a los fines de la paralización de la entrega material del inmueble subastado, de la siguiente manera:

En cuanto al primer alegato, es menester señalar que el Recurso de Amparo Constitucional, al cual hace referencia la parte demandada-ejecutada, fue decidido en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor-Oriental, quien lo declaró INADMISIBLE, cuya copia certificada del fallo, fue remitida a éste Juzgado con oficio Nro. 1651, de fecha 19 de agosto de 2010, y recibido por este Despacho, en fecha 16 de Septiembre de 2010, en tal sentido, mal puede éste Tribunal paralizar los tramites de ejecución de la entrega material solicitada por la parte actora-ejecutante, bajo el argumento de la tramitación y sustanciación del Amparo Constitucional aludido, cuando éste ya se encuentra decidido y menos aún cuando fallo dictado, no afecta la continuación de la fase de ejecución en el presente juicio y así se decide.-
En cuanto al argumento de la parte demandada-ejecutada, quien adujo que desde un principio estuvo asistida de abogado, conviniendo parcialmente en la demanda de partición, y que este Tribunal, procedió a designar inmediatamente partidor, por lo que a su decir lo correcto en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, era que el Tribunal se pronunciara sobre la validez de ese convenimiento y en caso afirmativo, debía otorgar la homologación que le daría al acto la misma fuerza que una sentencia definitiva a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente y una vez firme el mismo, proceder designar partidor, cuya homologación nunca se realizó, aunado al hecho que se ordenó la ejecución forzosa sin antes otorgar un lapso de cumplimiento voluntario, al respecto, se debe hacer este Tribunal hincapié a los siguientes aspectos:
Es menester indicar a la parte demandada-ejecutada, así como a su abogado asistente, que en el juicio de partición, se persigue la división no solo de comunidades hereditarias, sino de cualquier tipo de comunidad, consistiendo en la distribución y repartición de una o más cosas entre los comuneros, es decir, los sujetos que sobre ellas tienen un solo y mismo derecho. Pues bien, la partición de bienes es considerado como uno de los Juicios especiales contemplado en nuestra normativa adjetiva vigente, en cuyo procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 que establece: “…en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes al nombramiento de partidor en el décimo día siguiente…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra mencionada, en el caso de autos, la parte demandada en su contestación de demanda señaló “…convengo en la partición del bien inmueble plenamente identificado y descrito en la presente demanda….” lo que sin duda alguna, debe entenderse como un acuerdo en la pretensión del actor, que no es mas que partir el bien adquirido por ambos cónyuges durante la comunidad conyugal, por lo tanto, si la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no se opuso a la partición, no discutió el carácter o cuota que le corresponde a cada uno, encontrándose además la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, de acuerdo con la normativa antes mencionada, lo que en derecho correspondía era fijar el décimo día de despacho siguiente para la celebración del acto de nombramiento de Partidor, como en efecto se ordenó, sin que para ello tuviera que mediar homologación alguna, toda vez que no está previsto en la Ley la realización de tal acto jurídico y así se deja establecido; la norma en comento es clara al establecer que si no hay oposición a la partición, se procede a la designación del partidor, y así se decide.-

En cuanto al hecho de que el Tribunal, a su decir, ordenó la ejecución forzosa de una sentencia inexistente, con la agravante de que obvio ordenar la ejecución voluntaria de la sentencia, es de indicar; que cursa a los autos (F. 83 al 87) decisión de fecha 29 de Septiembre de 2008, donde el Tribunal declaró CONCLUIDA LA PARTICION de la comunidad conyugal, y en consecuencia ordenó la subasta del inmueble identificado en autos, lo cual fue acordado de acuerdo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, una vez realizados los trámites legales a los fines de subastar el bien objeto de partición, dicho acto se llevó a cabo en fecha 25 de Septiembre de 2009, adjudicándose en plena propiedad al ciudadano Douglas Rafael Marjal Betancourt, a quien se ordenó hacer entrega del bien adquirido; es importante resaltar, que en virtud del procedimiento especial que rige el proceso de partición, si el demandado no objeta la partición realizada por el Partidor designado, el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 785 de la Ley Adjetiva, procede a declarar concluida la partición, tal y como ocurrió en el caso de autos, por lo que en esa etapa del proceso, no hay cabida a lapso de cumplimiento voluntario alguno, ya que como antes se indicó se procede a subastar el inmueble objeto de partición, y si bien este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, señaló que decretaba la ejecución forzosa, la misma se contrae a la entrega material del inmueble subastado libre de bienes y personas, ya que con la adjudicación en plena propiedad, se transmite al adjudicatario, una vez pagado el precio de la subasta, todos los derechos de propiedad y posesión, incluso derechos accesorios y todos aquellos derivados sobre la cosa, facultando la Ley al Tribunal, para la realización de la adjudicación, hacer uso de la fuerza pública si ello fuere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil; por tales motivos el pedimento en cuestión resulta improcedente y así se deja establecido.
En cuanto al hecho de que el Tribunal en ningún momento fijó, a pesar de haber sido solicitado por el partidor, un lapso perentorio para que éste presentara el informe para ser considerado por las partes, así como tampoco fue notificada la parte demandada para realizar reparos una vez presentado el mismo, ya que, a su decir, el informe fue consignado fuera del lapso de los diez días solicitado por el Partidor designado; a este respecto, resulta dable indicar, que una vez designado y juramentado el partidor, ciertamente éste Tribunal no le concedió de manera expresa lapso alguno para presentar su informe, sin embargo; el partidor mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, solicitó le fuera concedido un lapso de diez días contados a partir del otorgamiento de credenciales para presentar el informe respectivo, cuya credencial fue retirada por el Partidor designado, en fecha 04 de Junio de 2008, (vto. Folio 41) razón por la cual de acuerdo al calendario Judicial que lleva éste Tribunal, si la credencial respectiva fue retirada en esa fecha, el lapso de diez días de despacho solicitados, comenzó a transcurrir el 05 de junio de 2008, venciendo el día 25 de Junio de 2008, por lo que el informe consignado por el Partidor en fecha 25 de Junio de 2008, fue presentado en el lapso de tiempo por él solicitado, siendo en consecuencia tempestivo. Asimismo, es necesario indicar que una vez presentado el informe de partición, no era necesario la notificación de las partes ya que ambas se encontraban a derecho, y por ende una vez presentado el informe respectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 785 de la Ley Adjetiva, comenzaba a transcurrir sin providencia alguna que así lo declarará, el lapso de diez días para que los interesados formularan sus respectivas objeciones, lo cual no fue realizado en dicho lapso por ninguna de las partes, razón por la cual el Tribunal, declaró concluida la partición y así también se deja establecido.
En este orden de ideas, y continuando con los argumentos esgrimidos por la parte demandada, la misma también alegó que luego de su única actuación ante éste Tribunal, en la que conviene parcialmente en la demanda, nunca fue notificada de las actuaciones subsiguientes, tales como nombramiento de partidor, presentación a su decir, extemporánea del informe de partidor, subasta y sentencia que declaró terminado el juicio de partición. Así las cosas, una vez citada la parte demandada, la misma se encuentra a derecho para todas las actuaciones del proceso, por lo que no es preciso realizar notificación alguna, pues en el caso de autos si partimos del punto de que la parte demandada fue citada en fecha 07 de Marzo de 2008, y a partir de esa fecha no fue paralizado el juicio, ni tampoco fue dictada decisión alguna fuera del lapso legal para ello que ameritara notificación de las partes, en consecuencia, ambos litigantes se encontraban a derecho, por lo que no tenía el Tribunal, la obligación de notificarlas para los actos subsiguientes tales como el de nombramiento de partidor, presentación de informe de partidor, subasta, ni ningún otro acto procesal y así también se deja establecido.
Finalmente en cuanto al punto debatido por la parte demandada, al indicar que al momento de realizar la irrita subasta del inmueble de la comunidad, se suscitaron una serie de hechos nada comunes en la práctica, puesto que el pago, única garantía con la que cuentan las partes, fue realizado mediante cheque personal, lo cual fue consentido por el Tribunal, con la agravante de que el mismo fue cambiado a capricho de la parte actora, por otro cheque personal, por cuanto el primero no podía hacerse efectivo, quizás porque no tenía fondos y tampoco fue conformado por este Juzgado, a tales hechos es de indicar, que al momento de realizarse la subasta pública, fue adjudicado el bien inmueble objeto de partición al ciudadano Douglas Rafael Marval, quien a través de sus apoderados judiciales, consignó en ese acto el cheque N° 27070581 del Banco Banesco a nombre de este Tribunal, por un monto de Ciento Quince Mil Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 115.083,46), por concepto de cancelación del 50% del valor del inmueble sujeto a subasta, para que su representado fuera declarado como propietario de la totalidad de los derechos sobre el inmueble, siendo cambiado posteriormente el referido cheque, por otro signado con el Nro. 24331678, por el mismo monto del antes señalado, es de advertir a la parte demandada-ejecutada, que si bien hubo el cambio del cheque aludido, no es menos cierto que el cambio efectuado se debió a que la entidad Bancaria Banesco, dejó sin efecto los cheques que no tuvieran la “Barra Magnética”, ya que por un error involuntario debió haber sido consignado ese cheque y no el presentado en el acto de subasta, cuyo canje de cheque, no causó ningún perjuicio a la parte demandada, ya que su dinero siempre estuvo garantizado; pues, en la oportunidad de depositarse el cheque, el mismo se hizo efectivo sin inconveniente alguno, tal como se puede observar de la libreta de ahorro de la cuenta aperturada con relación a este proceso, por lo cual es absurdo pensar que el cheque consignado no era garantía para la parte demandada por el hecho de tratarse de un cheque personal, ya que el instrumento cambiario presentado fue suficiente a los fines de responder por el monto objeto ofrecido en la subasta pública, y así se decide.
En conclusión, todos y cada uno de los argumentos expuesto por la parte demandada a los fines de paralizar la entrega material del inmueble objeto de subasta, no tienen asidero legal, además que la parte demandada tuvo a lo largo del proceso la potestad de interponer los recursos que bien considerara pertinente intentar para atacar las decisiones con las que no estuvo de acuerdo, lo cual no hizo, intentando solo un Recurso de Amparo Constitucional, que fue declarado Inadmisible, en consecuencia, mal puede venir en esta etapa de ejecución, a traer argumentos que desde todo punto de vista resultan extemporáneos por tardíos, ya que los lapsos procesales se encuentran precluidos sin contar con el hecho de que los mismos no tienen fundamento alguno.-
Es bueno traer a colación que la parte demandada-ejecutada, en el acto de entrega material de fecha 21 de enero del 2010, practicada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida de abogado, solicitó a la parte ejecutante un lapso de seis meses para la entrega del inmueble en cuestión, libre de bienes y personas; lo cual fue convenido por la parte ejecutante y aceptado por la ejecutada, solicitando la homologación de dicho convenimiento; de cuyas actuaciones la parte demandada-ejecutada, aceptó la entrega material acordada a su adjudicatario ciudadano Douglas Rafael Marval Betanciurt; por lo cual resulta forzoso para este Juzgado ordenar la entrega material del inmueble objeto de subasta. Y así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Rubmary Díaz Marcano