REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000460
PARTE RECURRENTE: JESUS MIGUEL NUÑEZ BERRIDI, de Nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.432.179.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE RECURRENTE: GLORIANA AGUILERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438.-
ASUNTO: DESALOJO (APELACIÓN)
Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada GLORIANA AGUILERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS MIGUEL NUÑEZ BERRIDI, de Nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.432.179, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Julio del año 2.010, en el expediente contentivo del juicio por DESALOJO, incoado por su persona en contra de la Sociedad Mercantil JM R.A.D.A. CONSTRUCCIONES, C.A..-
Estando en fase para dictar sentencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa:
En fecha 10 de junio del año 2.010, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante el cual aperturó, Cuaderno separado de Medida en el juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano JESUS MIGUEL NUÑEZ BERRIDI, en contra de la Sociedad Mercantil JM R.A.D.A. CONSTRUCCIONES, C.A. Posteriormente, en fecha 15 de junio del año 2.010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Gloriana Aguilera, presentó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de decreto de Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Eulalia Buróz, identificada con el Nº 20-B.-
Por auto dictado en fecha 19 de Julio del año 2.010, el Juzgado Aquo, en relación a la solicitud de medida de secuestro presentada por la representación actora, señalo que de pronunciarse con lo que respecta a la medida tocaría al fondo de la sentencia.-
El día 20 de julio del año 2.010, la apoderada Judicial de la parte actora, presento diligencia, mediante la cual apela del auto dictado por el Juzgado Aquo en fecha 19 de julio del año 2.010, el cual mediante auto dictado en fecha 21 de julio del referido año, oye dicha apelación en un solo efecto y remite el Cuaderno separado de medida al Tribunal de alzada.-
Ahora bien el Capitulo I del Titulo I del Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, habla de las Disposiciones Generales de las Medidas preventivas y específicamente el articulo 585, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Por su parte, el Tribunal aquo, fundamento el auto recurrido en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.-
Así las cosas observa esta sentenciadora que el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su auto dictado en fecha 19 de julio del año 2.010, no emite un pronunciamiento claro y especifico sobre el decreto o negativa de la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora en el juicio por Desalojo, incoado por el ciudadano JESUS MIGUEL NUÑEZ BERRIDI, en contra de la Sociedad Mercantil JM R.A.D.A. CONSTRUCCIONES, C.A..- No obstante, de la interpretación realizada al contenido del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Aquo, esta sentenciadora observa, que dicha norma debe por necesidad ser concatenada con lo establecido en el articulo 585 ejusdem, el cual impone la obligación al Juez de decretar la medida cautelar, siempre y cuando cumpla con los requisitos de procedibilidad conocidos como el Fomus Bonus Iuris y Periculum In Mora; y la potestad del decreto de la medida recae sobre la elección del tipo de medida nominada.- Aunado a lo anteriormente señalado, debe resaltarse que la medida cautelar solicitada no solo debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, si no que también debe encontrarse enmarcado dentro de los supuestos de hechos contenidos en el articulo 599 ejusdem, por lo que el Juzgado Aquo debe al momento de pronunciarse en relación a la medida solicitada, fundamentar sus consideraciones en las normas anteriormente señaladas, actuación que no fue realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, generando como consecuencia, la forzosa revocatoria del auto dictado en fecha 19 de julio del año 2.010, y como consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Juzgado de alzada, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada GLORIANA AGUILERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS MIGUEL NUÑEZ BERRIDI, de Nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.432.179, en el expediente contentivo del juicio por DESALOJO, incoado por su persona en contra de la Sociedad Mercantil JM R.A.D.A. CONSTRUCCIONES, C.A., en consecuencia se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Julio del año 2.010.- Así se decide
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los once (11) días del mes de Octubre del año 2.010.- 200º y 151º
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos (9:30) de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-
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