REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000170
Vista la anterior ACCION DE AMPARO y los recaudos que la acompañan, propuesta por los Abogados FORTUNATO HERRERA y MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 18.337 y 69.039, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARCO TULIO RAPOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.318.915, carácter que se evidencia de instrumento poder, debidamente otorgado, en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Numero 32, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones, Tomo Principal y Duplicado, llevados por esa Notaria, el cual anexaron marcado con la letra “A”, en contra de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES GUANTA PUERTO LA CRUZ”, persona jurídica formalmente Registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de abril de 1997, bajo el Nº 44, Folios 328 al 339, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre de 1997, tal como se desprende de Acta Constitutiva, la cual anexa marcada con letra “B”, la cual fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 29 de julio de 2010; el Tribunal a los fines de su admisión, previamente observa:
Señalan los presuntos agraviados “…en el punto DECIMO PRIMERO de los Estatutos, esta claramente establecido que: “La facultad para remover uno cualquiera de los Secretarios, sólo compete a la Asamblea General, la cual deberá oír al indicado y ello es independiente de sanción que le pudiere ser impuesta por el Tribunal Disciplinario creado al efecto”…”…que en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), el ciudadano RAFAEL ARTURO YANEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.886, extralimitándose en sus facultades como Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “UNION CONDUCTORES GUANTA-PUERTO LA CRUZ”, convocó a una Asamblea Extraordinaria, con la finalidad de solicitar la suspensión de nuestro representado, MARCOS RAPOSO, como SECRETARIO DE FINANZAS de dicha asociación civil, ejercido como se ha dicho, producto de su derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, conculcando: ….1) Su medio constitucional de participación, pues, como miembro de la Junta Directiva, su derecho de participar directamente, así como el de sus electores a través de él, como SECRETARIO DE FINANZAS, en la convocatoria a cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, ha sido usurpado por el Presidente, al violentarse y desconocerse el medio constitucional de participación, es decir, los estatutos de la forma asociativa en la que recae la concesión de la competencia municipal del servicio de transporte público, participación, sin la cual, cualquier convocatoria es nula, tal como lo estatuye el Parágrafo Unico del Punto TRIGESIMO de los Estatutos, sin que tal argumento implique descender extra constitucionalmente, a revisar ley alguna, sino simplemente a revisar los Estatutos o “partida de nacimiento” de la persona jurídica…”
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto se difiere que los hechos que ocasionan la interposición del presente recurso, están relacionados con la extralimitación del ciudadano RAFAEL ARTURO YANEZ, antes identificado, en sus facultades como presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES GUANTA PUERTO LA CRUZ”.-
Cabe señalar a los accionantes, que la vía de Acción de Amparo Constitucional, no constituye la más idónea para solventar su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar todos los conflictos que puedan surgir de un daño prejudicial causado, por lo que al ser el presente proceso de carácter extraordinario, es lo que impide la vía procesal breve y sumaria, en virtud de que existen mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los derechos y Garantías supuestamente violados.
En tal sentido, acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existen vías ordinarias especiales de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A)
Por tales motivos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional acoge la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de amparo constitucional.- Y Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre del año de dos mil diez (2010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha siendo las nueve y cinco (9:05 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior Resolución.- Conste.-
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/JVR/joha.-
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