REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000200
PARTE DEMANDANTE: NEIZA MARVAL MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.186.842.-
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: AMALIA J. HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.039.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY ENRIQUE RAMIREZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.310.624.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADO: DOMINGO JOSE TORRES y MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ TRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.689 y 67.049, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (Apelación Juzgado Primero del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).-



El presente Recurso comienza por Apelación ejercida por la parte demandada, a través de su apoderada judicial MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ TRILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.049, contra la Sentencia del A Quo de fecha 25 de Febrero de 2.010, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de la demanda de Desalojo, propuesta por la ciudadana NAIZA MARVAL MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.186.842, donde se ordenó al demandado a cumplir el contrato de arrendamiento por vencimiento del término y consecuencialmente entregar libre de bienes y personas el inmueble arrendado, asimismo, se condenó al demandado a pagar una indemnización diaria de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) a titulo de daños y perjuicios, desde el 14 de Agosto de 2.009.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega la actora en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 4-26, ubicado en el Conjunto Residencial Árbol para Vivir, modulo Ceiba, situado en la Avenida Anzoátegui, Sector El Morro, jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que en fecha 10 de Marzo de 2.004, a través de la Sociedad Mercantil “Tercer Milenio Bienes y Raíces C.A.”, suscribió un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ CASANOVA, por un año fijo a partir del 10 de Marzo de 2.004, prorrogable por el acuerdo entre ambas partes, y con un canon de arrendamiento por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) recibiendo este contrato sucesivas prorrogas hasta el año 2.006. Luego a partir del año 2.007, decidió realizar los Contratos de Arrendamiento directamente con el referido señor, suscribiendo las sucesivas y continuas prorrogas, con ajuste de arrendamiento en cada prorroga, siendo la última de ellas la suscrita en fecha 16 de Julio de 2.008, por un periodo de arrendamiento desde el 10 de Julio de 2.008 al 09 de Enero de 2.009, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,oo). Que el inquilino venía pagando puntualmente el canon de arrendamiento establecido, y no existía ningún tipo de problema en la relación arrendaticia. Que desde el mes de Diciembre del año 2008, el inquilino comenzó a presentar atrasos en el pago del canon de arrendamiento, acumulando varios meses, con las reiteradas llamadas y visitas, logrando que el mencionado señor Freddy Ramírez, para el mes de Marzo del año 2009, cancelara los meses atrasados del canon correspondientes a los meses de Diciembre de 2008, enero y febrero del año 2009, pero luego de este pago no ha recibido más pagos por concepto del alquiler del apartamento, arrojando que el referido ciudadano lleva un atraso en el pago del canon de arrendamiento de seis (6) meses, que asciende a la cantidad de Quince Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 15.600,oo) equivalentes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2009. Que en fecha 26 de Junio del Año 2009, en virtud a la impuntualidad en los pagos del canon de arrendamiento, le solicitó la desocupación del inmueble y la cancelación de los cánones de arrendamiento atrasados. Que en fecha 05 de Julio de 2009, el señor Freddy Ramírez, le remite comunicación donde en la misma le solicita una prorroga más de noventa (90) días. Que en virtud de todo lo expuesto es por lo que demanda por la acción de desalojo”.-
Por su parte, adujo el demandado en su escrito de contestación lo que a continuación se transcribe:
“Que rechaza, niega y contradice la demanda, incoada por la ciudadana NEIZA MARVAL MORA, plenamente identificada, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por ser falsos los planteados, como en derecho por no asistirle el reclamado y alegado, ….. Es completamente falso que se le deba la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.600,°°) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, cláusula penal, intereses de mora y servicios públicos. Rechazó y contradijo por ser falso el cumplimiento del contrato por su vencimiento y consecuencialmente el desalojo del bien inmueble arrendado ya que se trata de un contrato a tiempo indeterminado…”
Llegado el lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho.-
Pues bien, planteada la litis en los términos que anteceden corresponde a este Juzgado de alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.-
I
Por la parte demandada, promovió recibos de cancelación de cánones de arrendamiento efectuado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE RAMIREZ CASANOVA, al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO NAVAS, correspondiente a los meses de Diciembre del 2.008 hasta Abril de 2.009; prueba ésta a la cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que estos fueron reconocidos por la demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de la cancelación de los cánones de arrendamiento. Promovió comprobante de pago de la empresa CORPOELEC, de fecha 11/12/2009, donde consta que el ciudadano FREDDY ENRIQUE RAMIREZ CASANOVA, esta solvente con el servicio público del inmueble, prueba esta que declara impertinente, en virtud que en la presente causa no se esta debatiendo la solvencia o no de los mismos y así también se declara.-

Por la parte demandante, promovió original de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, prueba esta que se declara impertinente, ya que en la presente causa no se esta debatiendo la propiedad del inmueble. Promovió originales de los contratos de arrendamiento, suscritos entre la demandante y el demandado durante la relación arrendaticia iniciada a partir del 10 de Marzo de 2.004, hasta el último contrato de arrendamiento de fecha 10 de Julio de 2.008 al 09 de Enero de 2.009, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promovió Recibo de Pago de fecha 18 de Marzo de 2.009, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,°°) correspondiente al pago de canon de arrendamiento de los meses de Diciembre/2008, Enero y Febrero de 2.009. Promovió original de la correspondencia remitida en fecha 26 de Junio de 2.009, en el cual se le participa al ciudadano FREDDY RAMIREZ, que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el 09 de Enero de 2.009. Promovió original de la correspondencia realizada en fecha 05 de Julio de 2.009, por el ciudadano FREDDY RAMIREZ, a la demandante, en la cual ofrece una respuesta a la comunicación recibida en fecha 26 de Junio de 2.009, pruebas éstas a las cuales se les da pleno valor probatorio, en virtud de que estos fueron reconocidos por la demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

II
De las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia, que si bien es cierto que el demandado de autos, canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre de 2.008 hasta Abril de 2.009, también es cierto que éste realizó dicho pago el día 18 de Marzo de 2.009, lo cual hace deducir la no activación del Articulo 40 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, debido al estado de insolvencia del arrendatario al momento de cumplirse el lapso acordado de duración del contrato y así se decide.-

De las pruebas aportadas por la parte demandante, se evidencia, que la misma es propietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Asimismo, se desprende de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre/2008, Enero y Febrero de 2.009, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,°°), que el mismo se efectuó en fecha 18 de Marzo de 2.009, fecha esta posterior al vencimiento de cada uno de ellos. De la correspondencia suscrita por el ciudadano Freddy Ramírez, a la demandante, con la ofrece una respuesta a la comunicación de desocupación del inmueble arrendado, queda evidenciado que el demandado de autos reconoce el atraso en los pagos del canon de arrendamiento.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, la parte demandante logró demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento privado, por tiempo determinado, luego pudo establecer el incumplimiento en el pago de más de dos cánones de arrendamiento por parte del arrendatario y por otra parte el demandado no pudo demostrar en el presente proceso que éste cumpliera a cabalidad con lo estipulado bajo las condiciones que se establecieron en forma inicial en contrato de arrendamiento firmado por las partes en este proceso.-

Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada, que el Juzgado A-quo, en su sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.010, establece en su Capito II, que:
“…que el arrendatario para el 18 de marzo de 2.009 fue que se solventó con los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2008 al 09 de Febrero de 2.009, esto es, que para el 09 de enero de 2.009 (fecha en que nació el contrato) no se encontraba solvente con sus obligaciones inquilinarias, por lo que no era acreedor al beneficio de prorroga legal…, por lo que a la demandante le asiste el derecho de demandar conforme lo hiciera, el cumplimiento del contrato por vencimiento del término…” (sic).-

En el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora, que el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.”.-
Del artículo antes trascrito se evidencia que se consagra el principio de solvet et repete con el cual estamos totalmente de acuerdo y este incumplimiento debe comprender todas las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario en el contrato de arrendamiento. Por lo que al incumplir el arrendatario en el pago de sus obligaciones como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, le impiden tener el beneficio de la prorroga legal; por lo que es forzoso para esta sentenciadora, señalar que para el momento de en que nace el contrato de arrendamiento el arrendatario no se encontraba solvente con sus obligaciones (pagos de arrendamientos), lo que hace que éste no tenga el derecho a prorroga legal alguna y así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ TRILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.049, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY ENRIQUE RAMIREZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.310.624, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de Febrero de 2.010, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de la demanda de Desalojo, propuesta por la ciudadana NEIZA MARVAL MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.186.842, en consecuencia se CONFIRMA, antes mencionada. Así se declara
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Notifíquense a las partes de esta decisión por haber sido dictada fuera de su lapso legal.
Se ordena bajar el expediente en original al Tribunal de origen, conforme lo previsto en el Artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez que conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide.
Regístrese. Publíquese y déjese copia de esta decisión en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2.010.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario