REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000300


RECURRENTE: LENIS MARIA BADUEL DE TRIAS y GUSTAVO ADOLFO TRIAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.424.008 y 3.025.560, respectivamente.-

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL (Apelación Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).-

I

El presente Recurso comienza por Apelación ejercida por los ciudadanos LENIS MARIA BADUEL DE TRIAS y GUSTAVO ADOLFO TRIAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.424.008 y 3.025.560, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. ALI MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.431, contra la Sentencia del A Quo de fecha 29 de Abril de 2.010, que declaró INADMISIBLE la Inspección Judicial solicitada.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que el Artículo 1.428 del Código Civil establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Ahora bien, el artículo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es:

El sobrevenimiento de perjuicios por retardo.

Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que:

"…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…”.

Esta condición debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho y si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
Los solicitantes, ciudadanos LENIS MARIA BADUEL DE TRIAS y GUSTAVO ADOLFO TRIAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.424.008 y 3.025.560, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. ALI MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.431, en su escrito de solicitud de inspección judicial, no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión del solicitante.
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que el medio de prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y así se decide.-
DECISION

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos LENIS MARIA BADUEL DE TRIAS y GUSTAVO ADOLFO TRIAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.424.008 y 3.025.560, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. ALI MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.431, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Abril de 2010, en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL que incoaran los antes mencionados ciudadanos, en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.-

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). ), Años: 200º de la Independencia y 151º de a Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m.) de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez