REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2007-000917
PARTE DEMANDANTE: JOSE GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-477.658.-
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: JAIME FERNANDO VERONA GONZALEZ y BEATRIZ ELENA MEDINA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.409 y 36.985, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL MINERVA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 1.984, anotada bajo el N° 77, Tomo B; en la persona de su Presidente JULIO ANTONIO ACOSTA GENNARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.285.866.-
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: MOUNIR WAKIL KAWAN e IRIS OLIVERO CARRASQUEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.167 y 14.857, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Junio de 2.007, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previa distribución de Ley.
En fecha 31 de Julio de 2.007, se le dio entrada y admitió la demanda, emplazándose en dicho auto a la parte demandada, para la contestación de la demanda.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.007, el ciudadano KIMBERLY BASTARDO, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna a los autos, el recibo de citación junto a la respectiva compulsa librada a la parte demandada, en virtud de que le fue imposible su localización.-
En fecha 01 de Octubre de 2.007, el apoderado de la parte actora, JAIME FERNANDO VERONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.409, solicita la citación mediante carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Octubre de 2.007, mediante auto este Tribunal ordena la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el referido cartel, a los fines de su publicación.-
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el Artículo anteriormente señalado, tal y como lo señala el Secretario Accidental de este Tribunal mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2.007, la parte actora solicita en fecha 28 de Noviembre de 2.007, la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 06 de Diciembre de 2.007, el Tribunal le designa como defensor judicial a la parte demandada, al abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308, notificado como fue de su designación, éste juró cumplir bien y fiel mente al cargo al cual fue designado en fecha 13 de Diciembre de 2.007.-
En fecha 15 de Enero de 2.008, el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL MINERVA S.R.L., se da por citado en la presente causa.-
En fecha 17 de Enero de 2.008, la parte demandada, presenta a través de su apoderado judicial, abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167, escrito de contestación al fondo de la demanda.-
Siendo la oportunidad de promoción y evacuación de las pruebas, tal y como lo prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de Enero y 29 de Enero de 2.008, la parte demandada, presentó sus respectivos escritos, y en fecha 29 de Enero de 2.008, hizo lo propio la parte demandante, siendo las mismas debidamente admitidas en su oportunidad.-
Por auto de fecha 06 de Julio de 2.009, quien suscribe la presente decisión, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.-
Notificadas como fueron las partes, el Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Manifiesta la parte actora, en su escrito libelar, que la relación arrendaticia se inició mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Que el último de los contratos, quedó suscrito en fecha 01 de Enero de 1.992, por un periodo de Cuatro años, prorrogable automáticamente cada cuatro (4) años si una de las partes con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo convenido o de cualquiera de sus prorrogas, no participe a la otra por escrito su voluntad de terminar el contrato. Que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 3, ubicada en la Calle Boyacá, entre las calles Bolívar y Paseo Colón de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, Número Catastral 03-01-09-23. Que según el último contrato suscrito entre las partes, la relación arrendaticia inició el día 01 de Enero de 1.992 y de conformidad con lo convenido en la cláusula Segunda, la relación arrendaticia se prorrogó convencionalmente hasta el 31 de Diciembre de 2.003, fecha desde la cual se inició el periodo de prorroga legal, según lo dispone el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la relación se mantuvo convencionalmente vigente durante doce (12) años, en tres (3) periodos de cuatro (4) años cada uno. Que el 31 de Diciembre de 2.003, luego de la debida notificación de desahucio, venció el lapso de duración contractual convenido entre las partes, fecha desde la cual inicia el derecho de prorroga legal. Que el lapso de prorroga legal que corresponde, según lo dispone el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el presente caso es el máximo que se otorga de Tres (3) años, lapso tal que inició el 01 de Enero de 2.004 y terminó el 31 de Diciembre de 2.006, fecha en la cual el Arrendatario estaba obligado a devolver el inmueble, según lo convenido en el contrato de arrendamiento.
Que el arrendador procedió formalmente a desahuciar al Arrendatario, mediante dos (2) Notificaciones en las cuales manifestó formal oposición al arrendatario para que continuara ocupando el inmueble y en consecuencia procediera a su desocupación y entrega según los términos del contrato. Que la primera de las notificaciones se practicó por intermedio del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Noviembre de 2.003 y que la segunda de las notificaciones se practicó por vía de Fe Pública, por intermedio de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Noviembre de 2.003. Que ambas notificaciones de desahucio, se practicaron en tiempo hábil y según lo convenido por las partes, antes del vencimiento de la tercera prorroga convencional, la cual tenía vigencia hasta el día 31 de Diciembre de 2.003.-
Que desde el día 01 de Enero de 2.007, venció el lapso de Tres (3) años de Prorroga Legal, y el arrendatario “HOTEL MINERVA, S.R.L”, continua ocupando el inmueble, realizando actividad económica como hotel incumpliendo de esta manera la obligación legal y contractual de entregar completamente desocupado el inmueble, a pesar de estar en conocimiento de la convención contractual, de la fecha de vencimiento de la Prorroga Legal y de la Voluntad del Arrendador de no prorrogar la relación arrendaticia.-
Que fundamentó su demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 33 y 38 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que estimó su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.645.950,oo), lo que equivalen actualmente a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.645,95).-
Por su parte la demandada a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señala lo siguiente:
Que Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en contra de su representada, rechazo que hace en forma absoluta hacia todas y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo de la demanda, por ser falsos e inciertos tanto los supuestos como las pretensiones que sustenta, ya que la realidad de los hechos a la luz de su verdadera dimensión, son los que señala a continuación:
Que la relación arrendaticia se inició hace muchos años, siendo el último contrato suscrito por su representada el día 01 de Enero de 1.992, el cual fue celebrado en forma privada, contrato por el cual su representada en condición de Arrendataria, celebró con el ciudadano JOSE GOMEZ en su condición de Arrendador, siendo el objeto del mismo, un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 3, ubicada en la Calle Boyacá, entre las Calle Bolívar y Paseo Colón de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo su plazo de duración el lapso de Cuatro (4) años, contados a partir del 1° de Enero de 1.992 y su duración se entenderá prorrogado por Cuatro (4) años, si una de las partes con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo o cualquiera prorroga, no anticipe a la otra por escrito su voluntad de terminar el contrato.
Que el arrendador, mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2.003, se dirigió al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita del Tribunal se traslade y constituya en la dirección del inmueble arrendado a objeto de que se le notifique al arrendatario, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos ANTONINO FRANCESCO AGOSTA ALECCI, como presidente o GIUSEPPE AGOSTA GENNARO, como Vice-Presidente o cualquier otra persona presente en dicho inmueble, o encargado del giro comercial del fondo de comercio que funciona en el mismo. Que el Tribunal se trasladó y constituyó el día 20 de Noviembre de 2.003, en la sede del Hotel Minerva, con el objeto de practicar la notificación judicial del arrendatario. Que el Tribunal notificó de su misión a una ciudadana que dijo ser empleada del hotel y que el encargado del mismo no se encontraba en esos momentos, negándose a identificarse con su Cédula de Identidad y que ese mismo día (20 de Noviembre de 2.003), el Juzgado se trasladó y constituyó en la Calle Cementerio de la ciudad de Puerto La Cruz, al frente de un local comercial que se identifica como fábrica de Velas Santa Teresa, C.A., con el objeto de notificar al ciudadano GIUSEPPE AGOSTA GENNARO, siendo atendido por una ciudadana que se identificó como JOSELIN BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.291.656, quien manifestó ser la esposa del señor a notificar y que el mismo no se encontraba en ese momento, por lo que el Tribunal le entregó, a solicitud de la parte actora, la notificación del señor Giuseppe Agosta Gennaro.-
Que en fecha 27 de Noviembre de 2.003, el arrendador ciudadano JOSE GOMEZ, se trasladó a la casa distinguida con el N° 3, ubicada en la Calle Boyacá de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en compañía de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, para que por vía de fe pública, dejara constancia mediante la entrega de una copia del escrito, en manos de cualquiera de sus representantes legales, quien procedió a levantar un Acta Notarial el día 27 de Noviembre de 2.003, con el fin de dejar constancia por la vía de Fe Pública de la entrega formal de la Notificación.-
Que los representantes legales de la arrendataria nunca fueron notificados legalmente por el propietario arrendador, debido a que las personas que le notificaron de la misión del Tribunal en el primer caso, no son representantes legales de la empresa arrendataria, como tampoco en el segundo caso fueron notificados los representantes legales de la arrendataria, por lo que las notificaciones hechas las reputa no efectuadas. (Negrillas del Tribunal). Que por lo tanto, el contrato fue prorrogado automáticamente por cuatro años más, es decir, del 01 de Enero de 2.004 al 01 de Enero de 2.008, en forma convencional, y en la actualidad, se produjo igualmente la prorroga automática convencionalmente desde el 01 de Enero de 2.008 al 01 de Enero de 2.012.-
Que la cláusula segunda del Contrato establece la prorroga automática de 4 años, si una de las partes no notificara a la otra con treinta (30) días de anticipación, al vencimiento del plazo o de las prorrogas. Que se evidencia de las fechas que en ellas se indican, además de no haberse notificado a ninguno de los representantes legales de la empresa, que en las mismas fueron hechas extemporáneamente, pues una se hizo el 20 de Noviembre de 2.003 y la segunda se hizo el 27 de Noviembre de 2.003, es decir, por mas de 30 días como lo prevé la cláusula segunda del contrato.-
De la contestación de la demanda se observa, que la parte demandada a pesar de que rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, la demanda, admite como cierta la existencia de la relación jurídica contractual entre las partes, consistente en un contrato de arrendamiento, y de igual forma admitió como cierto el hecho de que el último de los contratos de arrendamiento se suscribió en fecha 01 de Enero de 1.992, y que su plazo de duración fue de cuatro (4) años, contados a partir del 1 de Enero de 1.992, y su duración se entendería prorrogado por cuatro (4) años, si una de las partes con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo o cualquier prorroga, no participe a la otra por escrito su voluntad de terminar el contrato, por lo que éstos hechos se tienen como ciertos y quedan exentos de prueba. De igual forma, no tachó ni desconoció el documento fundamental presentado por el actor contentivo de dicha relación contractual, y el cual cursa en el folio 09 y marcado con la “B”, y siendo este uno de los documentos a los que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo sido impugnada por la parte demandada, el misma es ampliamente apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor del demandante, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-
2.- Las siguientes documentales:
2.1.- El último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de Enero de 1.992, a cuya prueba este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio por las razones arriba expresadas.-
2.2.- La notificación practicada por intermedio del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de Noviembre de 2.003, a cuya prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2.3.- La notificación practicada por vía de Fe Pública, por intermedio de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de Noviembre de 2.003, a cuya prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el contenido tanto de la Notificación efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la Notificación por vía de Fe Pública realizada por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, cuyas pruebas fueron debidamente valoradas a la parte demandante y las mismas se dan aquí por reproducidas y así se declara.-
Ahora bien, para determinar la validez de las notificaciones practicadas tanto por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, sobre la participación de no renovación del contrato o desahucio, necesario es hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 2294 de fecha 14 de diciembre de 2.006, en la cual se indicó que:
“…la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.” En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
(…omissis…)
…La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto del arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado”.
Así las cosas, aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado y aplicando el artículo 1.137 Código Civil de manera analógica, se observa que el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que practicó la notificación se trasladó y constituyó en el inmueble alquilado, y una vez allí, le hizo entrega de las actuaciones de la solicitud a una ciudadana que dijo ser empleada del Hotel, y así mismo se trasladó y constituyó en la Calle el Cementerio de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien le hizo entrega a una ciudadana que se identificó como JOSELIN BELISARIO, quien manifestó ser la esposa del notificado; y la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, practico la Notificación por vía de fe pública en el inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 3, ubicada en la Calle Boyacá de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, a una ciudadana que funge como recepcionista de la sociedad mercantil demandada y en tal sentido las notificaciones practicadas son válidas, al haber sido ambas practicadas en el inmueble objeto del arrendamiento y entregadas a la hoy demandada, y si la parte demandada quería objetar lo señalado por dichos funcionarios públicos, tenía que haberlos tachado, cosa que no ocurrió, por lo que las notificaciones son válidas. Así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior, procederá éste Tribunal a verificar si la misma fue realizada dentro de las condiciones de tiempo que el propio contrato de arrendamiento establecía, a saber, que fuere hecha con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la expiración de la prórroga en curso. En este sentido se observa que las notificaciones fueron practicadas el 20 de Noviembre y 27 de Noviembre de 2.003., y siendo que la prórroga que se encontraba en curso fenecía el 31 de Diciembre de 2003, la misma fue hecha con el lapso de anticipación exigido contractualmente. Así se establece, por lo que las notificaciones practicadas son perfectamente válidas, quedando notificada la arrendataria de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento. Así se establece.-
Ahora bien, en relación a la pretensión de la parte actora, relacionadas al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento de la parte demandada, quien aquí decide observa que el actor no aportó elementos probatorios que llevaran a la plena convicción de la certeza de sus afirmación, incumpliendo así con su carga procesal y generando como consecuencia la desestimación de dicha pretensión, acarreando en definitiva la forzosa declaratoria parcial del presente juicio.- Así se declara
DECISION
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del ciudadano JOSE GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-477.658, contenidas en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil “HOTEL MINERVA, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 1.984, anotada bajo el N° 77, Tomo B, en consecuencia, se ordena la entrega debidamente desocupada libre de bienes y personas, con sus modificaciones y bienhechurías, en buenas condiciones de mantenimiento, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por una casa distinguida con el N° 3, ubicada en la Calle Boyacá, entre las Calles Bolívar y Paseo Colón de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, Número Catastral 03-01-09-23.-Asimismo, se ordena la entrega de las respectivas solvencias de los servicios públicos utilizados en el inmueble como lo son energía eléctrica, aseo urbano y suministro de agua.-
Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario
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